Las mujeres y el primer constitucionalismo español (1810-1823)

AutorIrene Castells Oliván/Elena Fernández García
CargoProfesora emérita de la Universidad Autónoma de Barcelona/Doctora en Historia por la Universidad Autónoma de Barcelona

Irene Castells Oliván: Es profesora emérita de la Universidad Autónoma de Barcelona, y especialista en el primer liberalismo español y europeo, en las revoluciones liberales y en la Revolución francesa. Sus publicaciones más importantes: La utopía insurreccional del liberalismo. Torrijos y las conspiraciones liberales de la década ominosa (1823-1831), Crítica, Barcelona, 1989; y, La Revolución francesa, 1789-1799, Síntesis, Madrid, 1997. Es vocal de la Comisión del Ministerio de Cultura para la conmemoración del Bicentenario de la Guerra de la Independencia, e investigadora titular del Seminario de Historia Constitucional Martínez Marina de la Universidad de Oviedo.

Elena Fernández García: Doctora en Historia por la Universidad Autónoma de Barcelona. Su tesis titulada "Las mujeres en los inicios de la Revolución Liberal española" estuvo dirigida por la profesora Irene Castells Olivan. Actualmente ocupa el puesto de Técnica Superior de Investigación del Departamento de Historia Moderna y Contemporánea de la UAB, cargo que combina con una fructífera actividad investigadora en el campo de la Historia del género.

I Una mirada a la historiografía
  1. La temática de la relación de las mujeres españolas con nuestro primer constitucionalismo es una cuestión todavía no muy conocida. Casi todos los trabajos que se aproximan a ella, se centran en señalar tres cuestiones fundamentales: la exclusión de las mujeres de la ciudadanía y de los derechos civiles y políticos; la discriminatoria legislación sobre la educación de las mujeres, y la negativa por parte de los Reglamentos de las Cortes a que pudieran asistir a las sesiones parlamentarias1. Además de ello, siempre aparece la comparación con lo ocurrido durante la Revolución francesa de 1789. En este proceso revolucionario las mujeres tuvieron, como es sabido, una destacada participación política y social, pese a lo cual, no consiguieron la igualdad civil y política con los hombres. Sus precarias conquistas retrocedieron con el Código Civil napoleónico de 18042. No obstante, la Revolución legó un intenso debate desarrollado durante el primer tercio del siglo XIX -la "querelle des femmes"-y, aunque no hay consenso, algunas historiadoras creen que el incipiente y minoritario feminismo manifestado en el decenio revolucionario francés, está en el origen del movimiento de emancipación de la mujer en la época contemporánea .

  2. El origen de este fracaso es el mismo que nos explica el del caso español: el marco teórico en que fundamentaron su actuación tanto los revolucionarios franceses como los españoles. Nos estamos refiriendo al iusnaturalismo racionalista y al pensamiento constitucional anglofrancés3 y, más concretamente, a Locke y a Rousseau. En cuanto al primero, hay que poner de manifiesto que la teoría de los derechos naturales sustentada por este autor inglés, no ignoraba totalmente los problemas de la diferencia sexual, sino que, por el contrario, trató de encontrar un fundamento a la subordinación política e individual de las mujeres, sin que esto supusiera entrar en contradicción con su doctrina .La solución fue el afirmar que la naturaleza no es contraria a la desigualdad de sexos. En consecuencia, todos los esfuerzos para crear un derecho positivo más conforme con los derechos naturales, se tradujeron para las mujeres en una tentativa opuesta: es decir, demostrar que en su caso el derecho positivo se corresponde con el derecho natural. Mientras que para los hombres los derechos naturales tendían a identificarse con la razón frente a las autoridades tradicionales, cuando se trataba del ser humano femenino, los derechos naturales se referían a las costumbres, y a toda clase de tradiciones culturales, religiosas y jurídicas4 .

  3. El único revolucionario (y el único enciclopedista que vivió la Revolución) que abogó por el derecho a la ciudadanía y a la instrucción de las mujeres, así como por su asistencia a las Asambleas revolucionarias, fue el marqués de Condorcet. Aunque éste defendió que sólo una instrucción general podría garantizar la igualdad real de los individuos, se mostró contrario a hacer obligatoria la enseñanza, ya que, según este filósofo, la tarea de educar era competencia exclusiva de los padres, mientras que la del Estado era la de instruir. O sea, que la instrucción debía ser pública y la educación privada 5 .

  4. En cuanto a Rousseau, -quien inspiró con su Nueva Eloisa y con la "Sofía" del Emilio, a la "mujer ideal" de los revolucionarios franceses-, preconizó una división tajante entre lo "público" (política, ciudadanía, poder) y lo "privado" (hogar, familia, costumbres). Quedaba explicitado así el modelo social que proponía para las mujeres con esta teoría de "las dos esferas bien diferenciadas: una propiamente masculina (encarnada en la participación en la vida pública), y otra exclusivamente femenina (centrada en la reclusión en el hogar y cimentada por la ideología de la domesticidad.

  5. Veremos a continuación cómo, al igual que ocurría en Europa, nuestro primer constitucionalismo liberal, resultó contradictorio con sus ansias de universalidad, en lo que al tema de las mujeres se refiere. No obstante, como ha señalado la filósofa francesa G. Fraise, "la separación de las esferas privada y pública es más bien un indicio de una circulación ineludible entre los dos lugares" 6. O sea, que en la práctica, la interrelación entre ambos espacios es incontrolable, lo que le lleva a concluir que "el liberalismo es exclusivo pero no excluyente". Eso fue precisamente lo que ocurrió con nuestro primer constitucionalismo liberal: sus incoherencias, omisiones y olvidos, facilitaron el que las mujeres buscaran sus estrategias para hacer acto de presencia fuera del terreno privado e impusieran su propia concepción de la soberanía. Lo cual tiene su lógica, ya que en todo período de trastorno político y social, como el que provocó la coyuntura revolucionaria de 1808, se reinterroga la relación entre los sexos a través de la reformulación social en su conjunto.

  6. Por todo lo dicho anteriormente, seguimos en este trabajo las indicaciones de dos de las mejores especialistas sobre la historia de las mujeres y el primer liberalismo español: las profesoras María Cruz Romeo y Gloria Espigado. La primera ha señalado que "no hay que presentar el liberalismo desde 1810 como un sistema de ideas estructurado, homogéneo y monolítico, capaz de ser sintetizado en el articulado constitucional o en el de los nunca aprobados proyectos de código civil (hasta 1889) (...). El enfoque legal escamotea en la práctica multiplicidad de manifestaciones ideológicas"7. Por su parte, Gloria Espigado, ha insistido en que hay que entender el concepto de "ciudadanía" en sentido amplio8, si queremos captar los resquicios que permitieron la participación de las mujeres en asuntos privados y públicos, como la asistencia social y la beneficencia, algo que podía considerarse como una extensión directa del discurso de la domesticidad, aunque no sólo. Compartimos plenamente estas afirmaciones, pero creemos que hay que recordar los textos legales, para poder situar mejor la reacción a los mismos de las mujeres de la época.

II La "cuestión femenina" en los reglamentos y debates de las cortes de Cádiz y en los del trienio liberal
  1. La Constitución de 1812 consagró la exclusión de las mujeres de los derechos civiles y políticos. Respecto a los derechos civiles, el artículo 5 de la Constitución explicaba la condición de español, sin aludir más que "a los españoles". Se puede entender que en las mentes de los diputados también estaban las "españolas", pero el término no aparece más que en singular, en el artículo 20 de la Constitución: Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta, deberá estar casado con española (...)9. Queda claro por tanto que eran las españolas las que daban la nacionalidad española, a sus hijos y a sus maridos.

  2. En la sesión del 15 de septiembre de 1811, en la que se debatía la base de representación nacional en las Cortes y el artículo 29 del proyecto de Constitución, se decidió que las mujeres no eran ciudadanas: "Pues aunque en unas y otras, las mujeres, los menores de edad, los criados, etcétera, no sean ciudadanos, unos llegan a serlo con el tiempo, y todos pertenecen a la familia ciudadana"10.

  3. Lo más denigrante es que en las Cortes gaditanas apenas hubo discusión sobre las mujeres, incluso cuando el diputado liberal Muñoz Torrero pronunció, como respuesta a las cuestiones planteadas por los diputados de las colonias sobre la esclavitud, la frase, tantas veces citada: "si llevamos demasiado lejos estos principios de lo que se dice rigurosa justicia, sería forzoso conceder a las mujeres con los derechos civiles los políticos, y admitirlas en las juntas electorales y en las Cortes mismas"11. Lógicamente, también se les negaron los derechos políticos, por lo que no podían ejercer la soberanía plena, es decir, ser ciudadanas. La Constitución las colocaba en peor situación que los esclavos, ya que a éstos, Muñoz Torrero, más abajo del parágrafo citado, afirmaba abrir "la puerta á los originarios de África para que pudiesen llegar al estado político de ciudadanos; pero bajo ciertas condiciones que exigen su carácter moral y sus costumbres". En el caso de las mujeres la exclusión era de por vida.

  4. Era la Constitución de 1812 la que las condenaba a no prosperar, al privarlas de un derecho tan básico como la educación. La mujer no era ni sujeto civil ni político y se le negó algo que entraba en flagrante contradicción con la herencia ilustrada.

  5. Las Cortes de Cádiz dejaron claro la voluntad de los diputados de crear un sistema público de enseñanza que fuera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR