Mujer y sociedad multicultural. Mutilaciones genitales de mujeres y niñas

AutorCarlos Pérez del Valle
Cargo del AutorCatedrático del Derecho Penal
Páginas295-311
1. MUJER Y SOCIEDAD MULTICULTURAL. MUTILACIONES
GENITALES DE MUJERES Y NIÑAS
Carlos Pérez del Valle
Catedrático del Derecho Penal
Universidad CEU- San Pablo
1. So ciedad multicultural y protección penal de la mujer
Una comprensión correcta del principio de culpabilidad implica que el derecho
penal ha de considerar el potencial con icto de diferencias culturales en el marco
de una sociedad, en tanto estas diferencias culturales podrían implicar diferentes
pretensiones de validez1. Sin embargo, no puede dejarse de lado el hecho de que al-
gunas perspectivas culturales podrían situarse fuera del marco de normas admisible
en la sociedad; aunque ha de reconocerse que no existe una delimitación precisa
del marco de lo admisible, sí existen algunos aspectos que permitirían de nir su
contenido: en lo esencial, la discusión en este punto se ha centrado, con frecuencia,
en los derechos fundamentales en con icto. Esto se explica porque el desarrollo de
la dogmática de los derechos fundamentales, al establecer criterios de limitación
proporcional cuando concurren intereses públicos legítimos2, aporta elementos
materiales que con guran, al menos en una de sus partes esenciales, el Estado de
derecho. Y lo hace de forma que el con icto no está predeterminado, sino que abre un
campo de decisión que se determina en ponderación del juicio de proporcionalidad3.
En particular, en cuanto afecta a las mujeres y a la consecución de una igualdad
real, esta concreción adquiere con frecuencia el carácter de norma de derecho
positivo; pero quedan abiertas cuestiones vinculadas al con icto de estas normas
con otras, como el reconocimiento del derecho a desplegar la conducta pese a
que implique ciertas discrepancias culturales o el reconocimiento de e cacia al
1 Köhler, Strafrecht-AT, p. 434.
2 Cfr. Kälin, Grundrechte im Kulturkonflikt. Freiheit und Gleichhe it in der Einwanderungsges ellschaft,
Berna, 1999, p. 2.
3 Kälin, Grundrechte im Kulturkonf likt, pp. 2-3.
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consentimiento: las mutilaciones genitales femeninas, la bigamia que implica el
matrimonio poligámico o el matrimonio forzado o el infantil, así como la práctica
de relaciones sexuales entre personas ligadas por una relación familiar serían
conductas que afectan –o, en el caso del incesto, pueden afectar– al derecho penal; y
que constituyen ámbitos especí cos de lesión o de riesgo de la libertad y de igualdad
de la mujer.
En todo caso, en la consideración de diversas culturas en la perspectiva de la
sociología jurídica, se constata cómo sociedades con diferentes entornos culturales
valoran de forma distinta un mismo comportamiento4. Precisamente cuando se
alude a la multiculturalidad se hace referencia a la coexistencia y yuxtaposición de
poblaciones de diferentes ámbitos culturales y con tradiciones totalmente distintas5.
Ciertamente, y porque esto sucede en las “sociedades inmigrantes”6, en la perspectiva
del derecho penal la multiculturalidad ha sido contemplada como riesgo de
exclusión que puede vincularse a la inmigración en las sociedades postindustriales
occidentales7. Como he indicado con anterioridad, con la multiculturalidad se
sitúa en primera línea la cuestión de la vigencia territorial de la norma de conducta,
pues la prioridad de una determinada organización territorial del derecho legitima
su preferencia respecto a los que acuden a él con posterioridad, y este criterio no
puede alterarse si el principio de libertad se pone en cuestión: no es posible ceder
en la definición de normas de conducta respecto a concepciones del derecho
culturalmente extrañas que no reconocen de su parte la autodeterminación como
derecho de la persona8.
A mi juicio, los grupos de casos que representan lesiones especí cas de la dig-
nidad o de los derechos de la mujer, o invasiones que implican riesgo para aquéllos,
muestran que la visión de Hö e es excesivamente optimista cuando a rma que
“gracias a la Ilustración y a la emancipación, domina en la modernidad (occidental)
4 Hassemer, „Vielfalt und Wandel einesinterkulturellen Strafrechts“, en Höffe (edic.), Gibt es ein
interkulturelles Strafrecht?, Frankfurt, 1999, p. 157.
5 Mayer-Maly, Rechtsphilosophie, Wien, 2001, p. 27.
6 Este término “sociedad inmigrante“ es empleado por Walzer, en “The Politics of Difference:
Statehood and Toleration in a Multicultural World”, Ratio Juris 10 (1997), pp. 165 y s, p. 170.
7 Cfr. Silva Sánchez, Die Expansion des Strafrechts, Frankfurt, 2003, p. 9, quien indica como un
nuevo riesgo la inmigración, la multiculturalidad y la exclusión que se deriva de aquéllas.
8 Köhler, Strafrecht-AT, p. 435. Como he explicado en otras ocasiones, esto no implica
contradicción con la idea de tolerancia. Por un lado, porque ésta requiere –no sólo es compatible con– la
adhesión a una verdad de carácter único y absoluto (veritas una), aunque se reconozca como límite la
propia limitación del hombre y la posibilidad de que los otros pueden ser también partícipes de esa
verdad (en el sentido de Arthur Kaufmann, en Pérez del Valle, “Límites de la tolerancia y función del
Derecho penal”, en Hermida/Santos (coord..), Una filosofía del derecho en acción. Homenaje al Profesor
Andrés Ol lero, Madrid, 2015, pp. 893 y ss, p. 900); por otro, porque la tolerancia en el sentido indicado
debe considerarse como virtud social, pero no excluye la intolerancia justificada que representa el
derecho penal (Pérez del Valle, Homenaje al Profesor Andrés Ollero, pp. 909 y ss).

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