Una muestra institucional entre el viejo y el nuevo constitucionalismo europeo

AutorEnma Montanos Ferrín
Cargo del AutorCatedrática de Historia del Derecho y de las Instituciones. Universidad de La Coruña
Páginas57-75
UNA MUESTRA INSTITUCIONAL ENTRE EL VIEJO
YELNUEVO CONSTITUCIONALISMO EUROPEO
ENMA MONTANOS FERRÍN
Catedrática de Historia del Derecho y de las Instituciones
Universidad de La Coruña
SUMARIO: 1.- JUSTIFICACIÓN DEL ESTUDIO. 2.- CONSEJOS CÍVICOS Y
MAGISTRATURAS MUNICIPALES EN LA CHARTA REGNUM SICILIAE DE
1812. 3.- DESARROLLO INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO EN EL REAL
DECRETO DE 11 DE OCTUBRE DE 1817.
1. JUSTIFICACIÓN DEL ESTUDIO
Pueden ser considerados como expresión sumamente elocuente de la oposición
al imperialismo francés y a su ansia de expansión territorial y político-administra-
tiva dos importantes demarcaciones meridionales de Europa: Cádiz y Palermo, en
donde las fuerzas napoleónicas encuentran clara resistencia1y en donde verán la luz
en 1812 dos procesos constitucionales originales –“deliberados bajo la protección
inglesa”– que han sido considerados como mitos2de un “constitucionalismo medi-
terráneo” que tratará de alimentarse de la tradición histórica –ius publicum hispa-
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MARCO JURÍDICO DEL MUNICIPIO EN EL TRÁNSITO DELANTIGUO RÉGIMEN
AL ESTADO CONSTITUCIONAL
1La contraposición entre la Francia napoleónica y Gran Bretaña llevó a esta última a proponerse como
el baluarte del antibonapartismo y a poner en marcha una estrategia no sólo bélica –presencia de la flota ingle-
sa en el Mediterráneo–, sino también política, suficiente para contener a las facciones napoleónicas en diver-
sas demarcaciones políticas de Europa, oponiéndose, en consecuencia, a los principios constitucionales y a la
experiencia codificadora de Francia. En este contexto se insertaba la presencia de la flota inglesa en el
Mediterráneo, y en particular la protección de sus dos más grandes e importantes islas: Sicilia, en donde los
Borbones habían sido constreñidos a refugiarse en 1806 para escapar de la armada francesa, y Cerdeña, en
donde habían encontrado amparo los Saboya.
2Aeste propósito A. ROMANO, “Codice come modello costituzionale per l’Europa liberale e antinapo-
leonica. Nota introduttiva”, en Costituzione politica della Monarchia spagnola (Messina 2000) págs. XVII ss.
aclara que con el término “mito”, utilizado en este contexto, se indica la capacidad de un texto constitucional
de “dilatar el tiempo revolucionario”: “staccandosi dal contesto storico che l’ha prodotto, per assurgere a
modello”.
nicum3–, aunque con la mirada abierta a las doctrinas políticas desarrolladas en
Francia y en Gran Bretaña desde finales del siglo XVIII. Me refiero en concreto a:
La Constitución política de la Monarquía española, deliberada en las Cortes de
Cádiz de 19 de marzo de 1812, y a la Charta del reino de Sicilia. Los principios
fundamentales de esta última son aceptados por el Parlamento siciliano en Palermo
el 19 de julio –siendo su texto aprobado en dicha sede el 7 de noviembre de 1812,
pero promulgado por el soberano el 25 de mayo de 1813– de ese mismo año en un
ambiente similar al gaditano de abierta hostilidad y manifestación antinapoleónica
que trascendía evidentemente de la simple manifestación militar. En ambas situa-
ciones políticas –con consecuencias normativas fundamentales4– la dinastía de la
casa de Borbón está como ‘protagonista’ en el escenario político: en España, en la
persona de Fernando VII; en Sicilia, en la de Fernando III5.
El texto de la Constitución siciliana de 18126ha sido considerado como expre-
sión de una “domanda di costituzionalizzazione dei regimi existenti”7, dado que no
se fundamenta en raíces revolucionarias –a pesar de ser el fruto de una generación
política formada en los años revolucionarios en el ámbito de una Sicilia ‘inglesa’8en
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EL MUNICIPIO CONSTITUCIONAL
3Este ius publicum hispanicum contiene en sí el Derecho común de un sistema institucional heterogé-
neo y multinacional “que, con luces y sombras, había caracterizado las instituciones políticas de la Europa
Mediterránea durante cuatro siglos”, A, ROMANO, “Codice come modello costituzionale...”, pág. XVII.
4A. ROMANO, “Codice come modello costituzionale...”, pág. LIII,destaca el conocimiento y atención
que los ‘liberales’ sicilianos prestaron al texto constitucional de la Monarquía española, deliberado en las
Cortes convocadas en Cádiz, de cuya promulgación la Gazzetta Británica de Messina hacía amplia referen-
cia el día 3 de junio y del que se daba cuenta solemne en la Iglesia de la Madonna di Monserrato de Palermo
el día 26 de julio.
5Descendientes ambos de Carlos de Borbón, que fue rey de Sicilia y de Nápoles y después, de España.
Mientras que el reino español estaba ocupado por José Bonaparte y las Cortes de Cádiz abogaban por la legi-
timidad de Fernando VII de Borbón, quien estaba alejado del desarrollo del advenimiento normativo de la
Constitución, el reino de Sicilia estaba ocupado por un alter ego de Fernando III de Borbón, el príncipe here-
dero Francesco Gennaro, que tuvo intervención activa en el desarrollo del proceso constitucional y utilizó en
este sentido el derecho de placet mediante el que podía inutilizar el ejercicio de las disposiciones elaboradas
en el Parlamento. Fernando IV de Borbón, rey de Nápoles, III de Sicilia, I de las Dos Sicilias (1751-1825),
fue declarado sucesor de Carlos de Borbón en una solemne ceremonia en la que éste, llamado al trono de
España, cede a su tercer hijo Fernando los “Stati e Dominii italiani”: reinos de Nápoles y Sicilia, Toscana y
las posesiones de las familias Farnese y Medici. La elección había recaído en el menor, ya que de los seis
hijos varones de Carlos, el primogénito, Felipe, había nacido enfermo, y como tal fue excluido de la sucesión,
mientras el segundo, Carlos Antonio, fue designado a la sucesión en el trono de España.
6Sobre las fuentes y la literatura relativa a la carta siciliana de 1812, vid. la Nota bibliografica que com-
pleta la Prefazione de A. ROMANO a la reimpresión anast. de la séptima edición palermitana de la Costituzione
del Regno di Sicilia (Messina 1996), págs. XXV-XXXI, así como A. ROMANO, “En los albores del constitucio-
nalismo europeo: la “Carta” siciliana del 1812”, en A.H.D.E. LXVII (1997), v. I, homenaje a Francisco Tomás
y Valiente, págs. 777-794. Con relación a la constitución palermitana el jurista italiano ha observado que:
“può essere considerata come un anello di congiunzione fra il vecchio e il nuovo costituzionalismo”,
Costituzione del Regno di Sicilia, l.
7P. P OMBENI, La costituente. Un problema storico político (Bologna 1995), pág. 13.
8F. G. LECKIE, State of the foreign affairs of Great Britain for the year 1809 (London 1809), pág. 10 ss.,
observaba que “era necesario a Inglaterra, para combatir eficazmente a Napoleón y sus armas, intentar el cami-
no de la ofensiva, más que militar, ideológica”. El fragmento se puede seguir también en E. SCIACCA, Riflessi
del Costituzionalismo Europeo in Sicilia (1812-1815) (Catania 1996), pág. 37. Es evidente que durante este
período se desarrolla en la isla un fenómeno social de admiración hacia los principios del constitucionalismo
británico – “anglofilia”, “anglomanía”– y una aspiración “sino justa decidida voluntad de transferirlo a Sicilia
para reforzar los amenazados derechos de la Nación”, R. ROMEO, Il Risorgimento in Sicilia, 2ª. ed. (Bari 1970),

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