La protección de la familia por muerte y supervivencia en el sistema español de seguridad social: la pensión de viudedad

AutorMª Lourdes Labaca Zabala
CargoProfesora de la Facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco Doctora por la Universidad de Oviedo

SUMARIO

Consideraciones previas.

1.- El régimen de protección de la familia en la etapa preconstitucional.

2.- El régimen vigente: la protección de la familia que deriva del art. 41 CE y el desarrollo legislativo posterior. 2.1.- El fundamento jurídico de la protección por muerte y supervivencia en el sistema de seguridad social. 2.2.- Los requisitos legales que generan la pensión de viudedad: existencia de vínculo matrimonial.

3.- La protección de la familia que deriva del texto constitucional: arts. 39 y 32 CE. 3.1.- La situación transitoria derivada de la Disposición Adicional X de la ley 30/1981. 3.2.-La Seguridad Social y principio de igualdad. 3.3.- El retroceso en la protección del supérstite de la relación convivencial tras el fallecimiento.

4.- La pensión de viudedad en la Seguridad Social: posición jurisprudencial en relación con la convivencia de hecho. 4.1.- El principio de igualdad: el tratamiento idéntico entre el viudo y la viuda. 4.2.- Las uniones de hecho y el matrimonio no son situaciones homogéneas.

5.- Una propuesta de reforma: la equiparación del conviviente supérstite y el cónyuge viudo a la hora de conceder la pensión de viudedad. 5.1.- El fundamento jurídico de la equiparación entre el matrimonio y la unión de hecho en relación con la pensión de viudedad. 5.2.- Los requisitos que deben concurrir en la uniones de hecho para que podamos identificar una unidad convivencial como tal. 5.3.- La delimitación conceptual de parejas de hecho. a)- El Borrador de Anteproyecto de Ley por el que se reconocen determinados efectos jurídicos a las uniones de hecho. b)Proposición no de Ley presentada por el Grupo Socialista del Congreso, por la que se insta al Gobierno a remitir a la Cámara un Proyecto de Ley sobre la regulación de las uniones de hecho, con independencia de su sexo. c.- La Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja de Cataluña. d.- La Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a las parejas estables no casadas de Aragón. e.- La proposición de Ley Foral para la igualdad jurídica de las parejas estables, para su remisión a la Mesa del Congreso1, presentada por el Grupo Parlamentario Izquierda Unidad de Navarra. f.- Proposición de Ley, sobre reconocimiento de efectos jurídicos a las parejas de hecho, presentada por el Grupo Parlamentario de Coalición Canaria. 5.4.- Consideraciones finales. 5.5.- ¿Puede ser la moral, el orden público y las buenas costumbres el verdadero límite al reconocimiento de eficacia por parte del ordenamiento jurídico español vigente a las parejas de hecho? 5.6.- Inconstitucionalidad o constitucionalidad de la desprotección de las uniones de hecho, en lo que hace referencia a la extensión de la pensión de viudedad al conviviente de hecho, por parte de la Seguridad Social: art. 174.1º de la Ley General de la Seguridad Social. Conclusiones.

LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA EN EL SISTEMA ESPAÑOL DE SEGURIDAD SOCIAL: LA PENSIÓN DE VIUDEDAD

CONSIDERACIONES PREVIAS

El sistema de protección de la Seguridad Social en el ámbito familiar, en el momento actual, es parco e insuficiente tanto en relación con la cuantía como de los sujetos beneficiarios de la misma. Consideramos que en nuestro país se carece de una política de protección familiar ajustada a la realidad social, lo que supone que desde un principio podemos calificar el sistema como insuficiente e ineficaz. Todo ello nos lleva a afirmar que el sistema de protección no cumple con lo establecido en el art. 39 CE, en el que se contiene como principio rector de la política social y económica en el ámbito familar, la obligación dirigida a los poderes públicos de proteger a la misma en el ámbito social, económico y jurídico.

El art. 41 de la CE configura ?el derecho de todos los ciudadanos a que los poderes públicos garanticen una asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad?, lo que supone que la Seguridad Social es una responsabilidad del Estado, el cual debe hacerlo real y efectivo. El art. 171 del RD Legislativo 1/1995, de la Ley General de la Seguridad Social, reconoce como prestaciones por muerte y supervivencia, entre otras, la pensión vitalicia de viudedad, y el art. 174 afirma que: ?tendrá derecho a la pensión de viudedad, el cónyuge superviviente y que en los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio?.

El reconocimiento de la prestación por muerte, pensión de viudedad, se contiene actualmente en el art. 174 de la LGSS. Si bien originariamente esta protección tenía como principal beneficiaria a la mujer, dada su escasa presencia en el mundo laboral y su tradicional

dependencia económica de su esposo, ya que al contraer matrimonio lo habitual era que la mujer pasara a depender económicamente del marido, dedicándose exclusivamente a las labores domésticas y el cuidado de su familia, al fallecimiento del cónyuge dejaba a la esposa en una situación de desprotección económica, razón por la que se previó asignarle una prestación dirigida a paliar la precariedad económica que generaba la pérdida de ingresos en la familia como consecuencia del fallecimiento del esposo2.

Sin embargo, esta situación cambia radicalmente con la incorporación de la mujer al mundo laboral, lo que supone que el fallecimiento del esposo genera una reducción de ingresos en el hogar familiar, pero ya la desprotección económica de la esposa no es tan evidente puesto que ella, también, aporta ingresos a la unidad familiar. A partir de este momento, la prestación que deriva del fallecimiento de uno de los integrantes del matrimonio persigue como fin principal, reparar los perjuicios económicos que causa la muerte de un miembro de la pareja al cónyuge supérstite, es obvio que estos mismos perjuicios los sufre, tanto el supérstite de la relación matrimonial como no matrimonial o pareja de hecho, por lo que, en nuestra opinión, no hay razón que justifique un trato diferente.

Según se desprende de la normativa vigente de la Seguridad Social, el conviviente supérstite de la unión de hecho no queda protegido, o lo que es lo mismo, queda excluido de la pensión de viudedad, ya que el disfrute de ésta pensión sólo se reconoce al cónyuge superviviente así como al excónyuge, con independencia de las causas que motivaron la separación o divorcio. De todo ello se deduce que, para el legislador, el requisito esencial para causar derecho a la pensión es la existencia de un vínculo matrimonial previo con el trabajador fallecido, siendo indiferente la convivencia o la subsistencia del vínculo al tiempo del fallecimiento.

Apuntamos que en nuestra sociedad actual se presentan diversos tipos de unidades familiares, apartándonos del modelo familiar tradicional matrimonial, al que sí da cobertura nuestro sistema de Seguridad Social en los supuestos de muerte y supervivencia, (art. 174

LGSS). Los nuevos modelos familiares, entre los que queremos destacar las uniones no matrimoniales, quedan desprotegidas por el sistema en lo que concierne a la pareja de hecho cuando se produce la muerte de uno de ellos. Estas nuevas situaciones son las que no han recibido, todavía, la atención que merecen por parte del sistema público de Seguridad Social, al menos cuando concurren en las mismas el resto de requisitos que se exigen, por parte del art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social. La diversidad de nuevas unidades familiares hacen necesaria la modificación de las estructuras anteriores y la adecuación de las mismas a las nuevas realidades que van surgiendo en la sociedad, lo contrario, seguir con el sistema de protección dirigido exclusivamente al cónyuge viudo, separado o divorciado supone no cumplir con el mandato dirigido a los poderes públicos de proteger de forma integral a la familia, sea cual sea su origen, matrimonial o no matrimonial y de mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, arts. 39 y 41 CE.

Si indagamos el fundamento del derecho a la prestación de la pensión de viudedad, cuál es su interés jurídicamente tutelado, concluiremos que son dos: a)- el daño sufrido por el sujeto protegido como consecuencia de la muerte y b)- la necesidad a la que se ve expuesto el beneficiario dependiente del causante, o lo que es lo mismo, la situación familiar de penuria económica que supone la pérdida de ingresos que derivan de la muerte del causante. De los dos intereses tutelados (el interés familiar y el interés del beneficiario) lo relevante es la dependencia económica y no tanto la relación familiar3.

Con el fin de resolver los problemas que actualmente se producen en nuestra sociedad en relación con las parejas de hecho existen dos posibilidades: 1)- regular parcialmente algunos efectos jurídicos de las parejas de hecho; o, 2)- atribuir a las uniones de hecho una normativa concreta encaminada a regular los principales problemas que derivan de la misma.

Hasta el momento, nuestro ordenamiento se ha decantado por regular de forma fragmentada algunos aspectos de las parejas de hecho, equiparándola, en ocasiones, con el matrimonio. Hemos de manifestar que, esta ha sido también, la solución adoptada en algunos de los países de nuestro entorno cultural. Sin embargo, esta regulación parcial nos parece insuficiente ya que no soluciona algunos de los conflictos planteados y no es conforme a los principios generales deducibles del texto constitucional, protección integral de la familia en el ámbito social, económico y jurídico, art. 39 CE.

Parte de la doctrina considera que la regulación de las uniones de hecho por parte del legislador ordinario supone, rebasar los límites de la libertad individual de sus integrantes4. Considera FOSSAR BENLLOCH, que ?no parece que sea aconsejable una completa regulación legislativa, paralela a la del matrimonio, aunque de rango inferior a ésta?5. Sin embargo, estos

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR