La muerte del concursado y la responsabilidad del heredero

AutorTeresa Asunción Jiménez París
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad Complutense de Madrid
Páginas3392-3417

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I Efectos de la aceptación de la herencia. La cuestión de la separación de patrimonios. La responsabilidad del heredero en el Derecho Español

Como consecuencia de la aceptación de la herencia, el llamado a quien se hizo la delación se convierte en heredero, subrogándose en la posición del causante, cuyo puesto pasa a ocupar. Ello tiene como consecuencia que se convierte en sujeto activo y pasivo de las relaciones jurídicas de que fuera titular el causante, asumiéndolas tal cual estaban en manos de aquel. Lo que se expresa con una máxima del Digesto: el heredero tiene el mismo poder y derecho que el difunto (D. 50, 17, 59). Los actos que realizó en vida el causante pasan a ser como si los hubiese llevado a cabo su heredero, y ello se expresa diciendo que devienen actos propios del heredero, vinculándole, como vinculaban a su autor. Si bien la herencia puede ser transferida (venta o donación de la herencia)1, la condición de heredero no se transfiere. La cuestión que se plantea es si al aceptar la herencia, el patrimonio hereditario que ha adquirido el heredero permanece como separado o diferenciado de su patrimonio personal, o bien se produce confusión de patrimonios. En opinión de autores como ALBALADEJO (a quien seguimos en esta exposición, ALBALADEJO, 1997, 108-111), tal separación es automática, de manera que no hace falta obtener el beneficio de inventario (art. 1023 CC) para que la haya. La hay también aunque se haya aceptado pura y simplemente. De manera que para lo que sirve el beneficio de inventario es solo para limitar la responsabilidad del heredero. Se trata de que en beneficio de los acreedores del caudal hereditario y de los legatarios todo ocurre como si ambos patrimonios conservasen su autonomía; o sea, las cosas pasarían como si subsistiese la situación anterior a la sucesión, hasta que satisfechos los derechos de los acreedores del difunto y de los legatarios contra el caudal hereditario, el remanente de este pasase a refundirse con el patrimonio personal del heredero.

Otros autores piensan que patrimonio hereditario y patrimonio del heredero se confunden desde que la sucesión se produce, si hay aceptación de la herencia pura y simplemente, pasando a responder indiferenciadamente y por igual con el activo total del pasivo total, produciéndose solo la separación de patrimonios en caso de aceptación a beneficio de inventario. Así, por ejemplo, DÍEZ-PICAZO (DÍEZPICAZO, 2006, págs. 489-502)2. Pero, señala ALBALADEJO, la tesis de la separación

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automática tiene a su favor la jurisprudencia más específica y la doctrina actual [si bien esta no es unánime] y se basaría en la tradición histórica [Digesto]; en que antes es pagar que heredar; y en que la garantía que tenían los acreedores del difunto en el patrimonio de su deudor según el artículo 1911 del Código Civil no se puede ver mermada por el hecho de que el deudor muera y vaya la herencia a manos de un heredero cargado de deudas. Si los bienes del causante respondiesen indiferenciadamente frente a los acreedores del heredero, sin que sobre ellos tuviesen preferencia los acreedores del difunto, la garantía patrimonial universal de que estos disponían se mermaría. En conclusión, en virtud de la separación de patrimonios, los acreedores de la herencia, primero, y después los legatarios, tienen preferencia sobre los acreedores personales del heredero para satisfacer sus créditos sobre los bienes hereditarios. Es lógico que ello sea así, pues: 1º. Los bienes del difunto deben destinarse primero a pagar sus deudas. 2º. Una vez cubiertas las deudas, pueden pagarse los legados instituidos por el causante (nemo liberalis nisi liberatus). 3º. Los herederos solo tienen derecho a percibir lo que quede (el remanente). 4º. Los acreedores del heredero pueden cobrar sus créditos de ese remanente que queda, que se integra en el patrimonio personal del heredero. Que son preferentes los acreedores del causante frente a los legatarios se deduce del espíritu del artículo 1111 del Código Civil y otros preceptos concordantes que permiten rescindir actos de liberalidad hechos en fraude de los acreedores. También se deduce del hecho de que los acreedores del causante prevalecen sobre los legitimarios, y estos, sobre las disposiciones hechas en testamento (una de las cuales puede ser un legado). Luego los acreedores del causante prevalecen sobre los legatarios (ALBALDEJO, 1997, 111-113).

Cabría que nos preguntásemos si los acreedores del heredero gozan de preferencia frente a los acreedores del difunto y los legatarios, sobre el patrimonio personal del heredero. Si el heredero aceptó a beneficio de inventario, como limita su responsabilidad a los bienes hereditarios, sus acreedores no corren el riesgo de una herencia pasiva que merme el patrimonio privativo del heredero, de manera que en tal caso cabe decir que los acreedores del heredero gozan de una exclusiva sobre el patrimonio privativo de este. Ahora bien, si el heredero responde de deudas y legados con sus propios bienes, por haber aceptado pura y simplemente, ¿sus acreedores personales tienen preferencia para cobrar sobre su patrimonio privativo antes que los acreedores del causante y los legatarios? Hay que responder que aunque existe separación automática de patrimonios, tal separación es en beneficio de acreedores de la herencia y legatarios, no en favor de los acreedores personales del heredero. En consecuencia, el patrimonio privativo del heredero respondería por igual y podría ser agredido por igual tanto por sus acreedores personales, como por los acreedores de la herencia o los legatarios, no teniendo aquellos para defender sus derechos protección especial alguna. Para los acreedores personales del heredero es como si este hubiera contraído nuevas deudas, supuesto en el que los acreedores antiguos no tienen preferencia para cobrar sus deudas sobre el nuevo acreedor (ALBALADEJO, 1997 113-114).

Sentado lo anterior, la responsabilidad del heredero por deudas del difunto se sujeta a uno de estos dos criterios: A) Hereda todas las deudas, pero respondiendo de ellas solamente con los bienes que haya en la herencia. El heredero ha de pagar con los bienes relictos o lo que den por ellos, y los acreedores del difunto solo pueden agredir estos bienes para su cobro. Responsabilidad con los bienes (cum viribus hereditatis) o hasta el valor de los bienes hereditarios (pro viribus hereditatis). B) Hereda todas las deudas, pero respondiendo de ellas también con los bienes propios de su patrimonio personal, bienes que tuviese antes de heredar

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o que incluso adquiera después. Este segundo criterio es el que se aplica como regla en el Código Civil (art. 1003) (ALBALADEJO, 1997, 114-115)3.

Otros autores, como hemos indicado, consideran que la aceptación pura y simple de la herencia genera una confusión de patrimonios, el personal del heredero y el hereditario, si bien no dejan de señalar que esta confusión puede originar consecuencias perjudiciales para los acreedores hereditarios y legatarios, o para los acreedores personales del heredero, si el heredero se encuentra excesivamente endeudado o por el contrario, el causante estaba en dicha situación. En el primer caso, los acreedores del causante ven disminuida la garantía de que gozaban al concurrir sobre el patrimonio hereditario los acreedores del heredero. En el segundo caso, sufren perjuicio estos últimos. Numerosas legislaciones, siguiendo la tradición histórica del Derecho Romano, regularían la separación de patrimonios como beneficio que se concede a los acreedores hereditarios y legatarios, cosa que hizo el Proyecto de 1851 del Código Civil, pero no habría recogido expresamente el Código Civil. El artículo 1082 del Código Civil solo protegería a los acreedores hereditarios en un sentido diferente, impidiendo que se hagan efectivas las adjudicaciones particionales (en caso de comunidad hereditaria) hasta que se les pagase o afianzasen sus créditos e impidiendo la entrega de los legados hasta entonces (art. 788.3 LEC). Se trataría de una medida coercitiva, no una declaración de preferencias crediticias, y si los acreedores hereditarios hicieran uso de ella, mantendrían el patrimonio del causante separado del propio de cada coheredero, pudiendo así obtener satisfacción forzosa de sus créditos con más facilidad que si hubiese confusión de ambas masas (DÍEZ PICAZO, 2006, 507-508). Por lo tanto, en caso de aceptación pura y simple por un único heredero, la confusión de patrimonios sería total4, 5.

II Fenómeno sucesorio y concurso de acreedores

La Ley Concursal contiene referencias dispersas al concurso de la herencia en diversos preceptos6. Reconoce la capacidad concursal de una herencia insolvente, al establecer en su artículo 1.2º que el concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente7. «La capacidad concursal de la herencia ha sido interpretada como una proyección de la normativa general sobre la capacidad para ser parte de las masas patrimoniales o de los patrimonios separados, ex artículos 6.1.4º y 7.5º de la LEC»8.

Lo cierto es que la Ley Concursal no detalla los supuestos específicos en los que la herencia puede ser declarada en concurso. Por el contrario, sí regula expresamente el caso en que la herencia no puede concursar («el concurso de la...

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