La muerte

AutorFernando Moreno Mozo
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor asociado de Derecho civil. Universidad de Sevilla
Páginas93-108

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2.1. La muerte: precisiones y concepto
2.1.1. Precisiones

La personalidad se inicia con el nacimiento de la persona y concluye con su muerte. Así lo dice categóricamente el art. 32 C.c.: "La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas". Sin embargo, en el Derecho histórico, como señala DE CASTRO, "se enumeran diversas causas por las que se perdía la personalidad: la atimia, en Derecho griego; la >, en Roma; la pérdida de la paz, entre los germanos; más modernamente la muerte civil y la llamada muerte del claustro"1.

A modo de una capitis deminutio maxima romana (muerte ficticia del individuo), la denominada muerte civil fue en nuestro Derecho suprimida por las Leyes de Toro, y la situación de ciertos religiosos (ficta mors), que no se consideró una auténtica pérdida de la personalidad civil, se equiparó a la general por el Código civil2. Por lo demás, atisbo histórico de la muerte civil3, la interdicción civil (recogida en la redacción originaria

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del art. 32 C.c. Y suprimida en 19834) realmente significaba sólo una mera limitación de la capacidad de obrar, a pesar de la literalidad del precepto suprimido5.

En nuestro Derecho vigente, sin duda alguna, a la luz del art. 30 C.c., la única causa por la que se extingue la personalidad es la muerte física de la persona. Distinta de la muerte son otras situaciones con las que guarda, en mayor o menor medida, cierta relación. Estas situaciones son tres: la desaparición, la declaración de ausencia legal y la declaración de fallecimiento.

En caso de desaparición de una persona -se carece de noticias sobre la misma- el Código permite la adopción de ciertas medidas provisionales, como es, para el caso en que no se encuentre representada, el nombramiento de un defensor del desaparecido (arts. 181 C.c.).

La declaración de ausencia legal se efectúa mediante un auto judicial (art. 2.308.4 LEC), exige que la persona lleve ausente cierto tiempo (art. 183 C.c., que distingue dos plazos, según las circunstancias) y tiene como principal efecto el nombramiento de un representante (arts. 184 ss. C.c.).

La declaración de fallecimiento (que no exige previa declaración de ausencia) también requiere el transcurso de un plazo de tiempo desde la desaparición (distinto según las circunstancias: arts. 193 y 194 C.c.) que implique la razonable probabilidad de que el desaparecido haya muerto. Nos encontramos ante lo que el art. 34 C.c. Califica como "presunción de muerte del ausente"6. La resolución judicial en que se declara el fallecimiento significa que la persona oficialmente ha muerto. Por ello, en gran medida, los efectos son los mismos que los de la muerte: por ejemplo, se disuelve el matrimonio y procede la sucesión mortis causa. Ahora bien, al margen de que quepa prueba en contrario, es posible que el declarado fallecido aparezca, en cuyo caso ha de volverse a la situación previa a la declaración en la medida de lo posible: así, mientras el matrimonio no recobrará vigencia, por el contrario la persona aparecida recuperará

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sus bienes. En definitiva, "la declaración de fallecimiento es una mera presunción iuris tantum" de muerte7.

2.1.2. Concepto

Definir la muerte es de una gran trascendencia, pues en la definición ha de concretarse el instante del fallecimiento, con todas las consecuencias que acarrea esta circunstancia. Es precisamente desde ese momento cuando se extinguirá la personalidad y el cuerpo de la persona se convertirá en un cadáver, esto es, en una cosa.

Tradicionalmente se ha sostenido que la muerte de una persona se produce cuando deja de latirle de modo definitivo el corazón. Esta idea no es en la actualidad admisible: es posible que la persona esté muerta y, sin embargo, el corazón siga latiendo, lo que indudablemente es evidente cuando, por ejemplo, se trasplanta el corazón de un fallecido.

Puede aceptarse como válido, pues recoge los avances científicos, el concepto que nos proporciona el RD 2070/1999, de 30 de diciembre, sobre obtención y utilización clínica de órganos humanos, cuyo art. 10 (relativo a la extracción de órganos de fallecidos) establece: "La muerte del individuo podrá certificarse tras la confirmación del cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o del cese irreversible de las funciones encefálicas. Será registrada como hora de fallecimiento del paciente la hora en que se completó el diagnóstico de la muerte"; y todo ello de acuerdo con los criterios recogidos en este artículo y ajustándose a los protocolos incluidos en el Anexo I del referido Real Decreto.

Por las trascendentales consecuencias que pueden derivarse por seguir una u otra tesis, debe quedar claro que, aunque se ha sostenido que la muerte es un proceso, realmente es un cambio súbito. Señala a este respecto PARDO: "Es un grave error conceptual pensar que la muerte adviene poco a poco al ser vivo (hombre incluido) [...]; la muerte del organismo como un todo supondrá, desde este punto de vista, la muerte de un porcentaje significativo de las células del organismo. [...] Entre el ser vivo y el cadáver no existen situaciones intermedias, pues una realidad es lo uno o lo otro. [...] La muerte es, por tanto, un salto instantáneo, de ser una cosa (hombre) a ser otra (cadáver). Evidentemente, se prepara con ciertos procesos orgánicos durante la enfermedad, y se sigue de otros procesos durante la putrefacción. Pero el paso de una situación a la otra no es un cambio progresivo: no puede serlo"8.

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2.2. Efectos de la muerte

Extinguida la personalidad como consecuencia de la muerte, desparece la capacidad jurídica, esto es, la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas. Tras la muerte, la persona, cuyo cuerpo será un cadáver, no podrá adquirir bienes -ni siquiera a título hereditario- y su patrimonio personal, exceptuadas las relaciones que se extingan por el fallecimiento, se convertirá en herencia (arts. 659 C.c. Y concordantes).

2.2.1. Efectos en general

Al margen de que la muerte sea conditio facti para la eficacia o extinción de una relación jurídica (aspecto éste del que aquí no nos ocuparemos), como conditio iuris despliega numerosos efectos. Aunque el fallecimiento constituye generalmente una causa de extinción de las relaciones, también puede suponer el inicio de las mismas: en este sentido, implica o significa la eficacia del testamento (art. 667 C.c.) y la del seguro para caso de muerte (cfr. Art. 83 Ley de Contrato de Seguro de 1980).

Los efectos extintivos de las relaciones jurídicas operados por la muerte son ciertamente más numerosos. Aludamos a los más importantes en el campo del Derecho civil.

a) En la esfera personal se extinguirán, por ser inherentes a la persona, los derechos fundamentales y los de la personalidad: derecho a la vida, libertad, honor, intimidad y propia imagen, etc.

b) En el ámbito familiar la muerte es causa de disolución del matrimonio (art. 85 C.c.) y extinguirá las facultades derivadas de la patria potestad ejercida por el difunto (cfr. arts. 169.1º y 171.1º C.c.) y será posible, por muerte del adoptante, una nueva adopción (art. 175.2.4º C.c.). En cuanto a las obligaciones familiares de mantenimiento, cesará la de alimentos entre parientes tanto por muerte del alimentante como del alimentista (arts. 150 y 152.1º C.c.); y, tratándose de una pensión compensatoria por separación o divorcio, la muerte del deudor habilita a los herederos de éste para solicitar su reducción o supresión (art. 101 C.c.).

Por otra parte, la muerte del marido es un hecho decisivo en el cómputo de la presunción de paternidad (art. 116 C.c.).

c) En el Derecho patrimonial, al poseer carácter personalísimo, se extinguen los derechos reales de usufructo (obviamente si es vitalicio), de uso y habitación (arts. 513 y 529 C.c). En materia contractual, además de que la persona muerta no puede recibir declaraciones de voluntad (cfr. arts. 633 y 1.262 C.c.), se extinguen el mandato (tanto por muerte del mandante como del mandatario: art. 1.732.3º C.c.), la sociedad (art. 1.700 C.c., si bien puede continuar en los términos previstos en el art. 1.704 C.c.) y, dándose las circunstancias requeridas, el comodato (art. 1.742 C.c.) así como la renta vitalicia (art. 1.802 C.c.). También se acaba el arrendamiento por muerte del arrendatario, aunque en la legislación moderna se permite la subrogación de determinadas

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personas (arts. 16 LAU y 24 LAR). En cuanto al contrato de alimentos, se extingue por muerte del alimentista (art. 1.794 C.c.), y la muerte del obligado a darlos puede ser causa para modificar la prestación alimenticia (art. 1.792 C.c.).

Finalmente, reseñemos -en lo que quizá sea un residuo medieval- que se extingue la enfiteusis, retornando la finca al dueño directo, por muerte del enfiteuta que no deje herederos voluntarios o legítimos y no hubiere dispuesto en otra forma de la finca (art. 1653 C.c.).

d) Convertido en herencia el patrimonio de la persona fallecida, se sucede mortis causa a ésta precisamente desde el momento de su muerte, aunque se acepte en un momento posterior (arts. 657 y 989 C.c.). El albaceazgo termina...

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