Actividad de los motores de búsqueda en internet y reproducción de obras sujetas a derechos de propiedad intelectual vía presentación de resultados: ¿un supuesto falto de previsión legal específica?

AutorManuel Alba Fernández
CargoProfesor titular interino de Derecho mercantil - Universidad Carlos III de Madrid
Páginas69-87

Page 69

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 17 de septiembre de 2008 (AC 2008\1773, TOL 1.387.458)

Ponente Ilmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Motores de búsqueda, prestadores de servicios de intermediación, derecho de reproducción

Uno de los ámbitos en los que el desarrollo de los medios de comunicación electrónicos ha dejado sentir su impacto con mayor intensidad es el de las creaciones intelectuales, de cualquier clase que sean (de lo que otras sentencias previamente comentadas en esta Sección han dejado constancia también). Esto, que resulta a estas alturas ya una obviedad, es así debido a que la plasmación de dichas creaciones debe quedar reflejada en un conjunto de información, cuya copia o reproducción posterior (dada la naturaleza de la información como bien público) se ve entonces enormemente facilitada en la medida en que se disponga de medios aptos para la consecución de tales finalidades; medios de entre los cuales los más accesibles y eficientes son ya sin el menor lugar a dudas los electrónicos.

Uno de los ejemplos más claros y relevantes que podemos encontrar de las consecuencias que esta circunstancia ha dejado en el campo de la disciplina jurídica es la clara y necesaria interrelación (y por tanto coordinación) que existe entre el Derecho de la propiedad intelectual e industrial y el Derecho del comercio electrónico. Las obras que abordan la problemática que, en parti-Page 70cular en el campo del Derecho de la propiedad intelectual, plantea la difusión y regulación del empleo de medios electrónicos son ya abundantísimas, y las sentencias o decisiones (tanto a nivel nacional como con carácter internacional) empiezan a serlo igualmente.

La sentencia comentada en el presente Número aborda un supuesto que resulta enormemente interesante, por la frecuencia con que se presenta en la realidad diaria de las comunicaciones por medios electrónicos, y porque implica un conflicto que ha dejado reflejo desde hace algún tiempo ya en nuestra legislación. Se refiere dicho supuesto a la actividad de los motores de búsqueda (o buscadores) como prestadores de servicios de intermediación, y, concretamente, como prestadores de servicios cuya actividad o servicio consiste precisamente en la búsqueda de información en la red conforme a los parámetros facilitados por el usuarios, su selección o filtrado y su presentación al usuario (mediante la reproducción parcial y transitoria de otras páginas web o documentos accesibles a través de la red).

En el caso de autos el titular de una página web, en calidad de autor de la misma, dirigió una demanda contra el motor de búsqueda sin duda más popular que hay en el mundo (siendo la demandad su filial española, Google Spain S.A.), alegando violación de sus derechos de propiedad intelectual. Los antecedentes de la sentencia de la AP revelan que la alegación del demandante se centraba en el hecho de que el funcionamiento del servicio por el demandado se basa en la realización de copias parciales de su página web (la del demandante), que después emplea para su reproducción (junto con otra información) en su página web (la del demandado), a través de la cual el demandado desarrolla una actividad con ánimo de lucro (vid. FD PRIMERO). En el recurso (tal como queda reflejado en la Sentencia comentada) esta idea general (rechazada en la sentencia de Primera Instancia, que desestima la demanda) se desglosa en tres (tres tipos de actos, de los cuales el demandante y recurrente considera atentatorios contra su derecho de autor):

En su recurso de apelación, el actor distingue tres tipos de uso efectuados por Google: 1º la reproducción en la memoria caché de los equipos del buscador, que tiene por objeto el código html de las páginas de terceros, y que sí estaría amparada por la excepción del art. 31.1 TRLPI; 2º las reproducciones parciales del texto de los sitios Web al presentar el resultado de la búsquedaPage 71formulada, que se lleva a cabo mostrando una pantalla con una relación de sitios Web, en que aparece el título de cada sitio, debajo del cual se reproduce un fragmento del texto del sitio en cuestión, que no resulta necesario ni se encuentra amparado por la limitación mencionada en la sentencia; y 3º las reproducciones de la copia caché que le ha servido para efectuar el proceso interno de selección, que Google ofrece a sus usuarios y que tampoco se aprecia ni necesaria ni afectada por ninguna limitación del derecho del autor a la explotación de su obra. El recurso argumenta también que la forma de uso de Google no es la más respetuosa con la obra ajena, pues fácilmente podía haber recabado antes la autorización de su titular.

Por su parte, el demandado, en oposición al recurso, alega la licitud de su actividad, por amparada en los límites que a los derechos exclusivos del autor establece la legislación sobre propiedad intelectual (en concreto las excepciones al derecho exclusivo de reproducción):

La oposición al recurso de Google insiste en que realiza un solo tipo de acto de reproducción, temporal y accesoria, de las páginas Web que encuentra en Internet y las manifestaciones externas que tiene esa reproducción en forma de resultados y de enlaces al sistema caché son esenciales, absolutamente necesarios, en la funcionalidad del buscador. Esta actividad, según Google, está amparada por la excepción contenida en el art. 31.1 TRLPI , y por lo tanto no requiere del previo consentimiento de los titulares de las páginas Web. Además, argumenta la aplicabilidad al caso de los arts. 15 y 17 de la Ley 34/2002.

Como puede verse, en la argumentación y contra-argumentación de las partes en el litigio entran en juego tanto al Ley de Propiedad Intelectual como la Ley 34/2002, de 11 de julio, sobre los Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en adelante LSSICE). En particular, ambos contendientes se centran de forma principal en el Art. 31.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI). Este párrafo 1 del Art. 31 LPI fue introducido por la Ley 23/2006, de 7 de julio, para dar cumplimiento (tal como advierte la propia Sentencia) a los deberes resultantes de la Directiva Page 722001/29/CE, sobre determinados aspectos de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. La referida norma, bajo el encabezamiento (en lo que nos interesa) reproducciones provisionales , excluye la necesidad de recabar el consentimiento del autor para la reproducción de la obra bajo ciertas concretas circunstancias. Esta norma está pensando en las reproducciones que tienen lugar en las comunicaciones mediante redes electrónicas, y por causa del funcionamiento de dichas redes, incluso en el marco del ejercicio (o el respeto) a los derechos de explotación de una obra sujeta a derechos de propiedad intelectual. En concreto, el párrafo alegado y citado contempla diferentes tipos: las copias efímeras, aquéllas que se realizan con carácter transitorio para la mera transmisión de datos sin que su empleo suponga la reproducción de la obra y que, una vez completada la transmisión, desaparecen; las copias en la memoria temporal de una terminal (RAM), que efectivamente sirven a la reproducción de la obra (sin menoscabo de su carácter temporal), y las copias temporales (o caché), tanto locales (en la terminal del usuario y por causa del funcionamiento de la misma y su software) como del sistema, es decir, las copias de carácter temporal, que son realizadas y temporalmente conservadas por prestadores de servicios con objeto de mejorar la transmisión de datos o información en la red y la mayor eficiencia en las comunicaciones, aun sin resultar estrictamente necesarias para la comunicación1.

A los efectos de analizar la aplicación del Art. 31.1 LPI, la Audiencia Provincial, si bien en un primer momento matiza la descripción proporcionada por el recurrente, para aparentemente someterla a una consideración unitaria, en lo esencial aborda el fondo del recurso sobe la base del desglose que el demandante realiza de los actos en que puede descomponerse la acgtividad del buscador en la búsqueda de información y hasta la presentación de los resultados en pantalla (FD SEGUNDO).

El razonamiento que, partiendo de esta aproximación a los hechos,Page 73 fundamenta la desestimación del recurso se aparta con todo del empleado por el Juzgado de Primera Instancia. Éste, tal como constata la Sentencia comentada, se apoya, no sólo en el Art. 31.1 LPI, sino en el Art. 15 LSSICE. La aplicación de este último artículo adquiere cierto grado de subsidiariedad y ante las dudas que puede plantear la aplicación de aquel. Efectivamente, una de las condiciones que el Art. 31.1 LPI exige, para su aplicación a las reproducciones provisionales (además de que se trate de actos de reproducción transitorios o accesorios y que formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley ), que carezcan de una significación económica independiente .

En este punto es donde comienzan las dificultades que plantea el particular contenido y características de la actividad de los buscadores. Este tipo de intermediarios prestan un servicio que trasciende la mera intermediación técnica y que no debe asimilarse sin embargo a la provisión de contenidos. La actividad de los buscadores debe ubicarse en la intermediación de contenidos (búsqueda de contenidos ajenos y proporción de acceso a ellos o puesta de los mismos a disposición del usuario de los servicios de búsqueda, conforme a los parámetros por éste facilitados), figura no expresamente...

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