Motivos del sobreseimiento provisional

AutorMaría Luisa Villamarín López
Cargo del AutorDoctora en Derecho UCM
  1. Los motivos que dan lugar al sobreseimiento provisional

    1.1. El art. 641.1 LECr: la insuficiencia objetiva

    La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula en su art. 641.1 LECr el primer motivo que da lugar al sobreseimiento provisional en los siguientes términos:

    “Procederá el sobreseimiento provisional: 1° Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa”.

    Este motivo comprende aquellos casos en que, a la vista del material derivado de la instrucción, no quede acreditada la comisión del hecho delictivo de forma bastante como para proceder a la apertura del juicio oral.

    Concretemos los elementos que configuran este motivo desglosando el tenor literal del precepto.

    En primer lugar, el legislador se refiere con el término “resultar” a las conclusiones obtenidas como consecuencia de lo actuado en la instrucción, como fuente de donde proceden los elementos que integran el juicio de probabilidad de la fase intermedia. Aunque el precepto no lo señale, las garantías procesales impiden que valga a estos efectos cualquier tipo de actividad instructora; de hecho, ésta debe haber sido exhaustiva o, en palabras de nuestros Tribunales, deben haberse agotado todos los medios de investigación procedentes (STC 46/1982, de 12 de julio y STS de 3 de mayo de 1999 –RAJ 3855–).

    En segundo lugar, el precepto establece la necesidad de que la comisión del hecho delictivo no esté justificada “debidamente”. Esta condición es el reflejo negativo de uno de los presupuestos necesarios para abrir el juicio oral418: que, con base en el material obtenido en la fase instructora, la comisión del hecho delictivo se considere constatada suficientemente419. Y además, con esta expresión se cubre la necesidad de delimitar la frontera entre los casos contemplados en los arts. 637.1 y 641.1 LECr.

    Detengámonos un momento en esta controvertida distinción. Nuestros tribunales y algunos autores de la doctrina420 han entendido en ocasiones que para que pudiera acordarse un auto de sobreseimiento libre ex apartado primero, resultaba necesaria la absoluta certeza de que el hecho no se hubiere cometido, no bastando la ausencia de cualquier “indicio racional” para acordar una resolución de tal naturaleza —que, de la literalidad del precepto, parece ser lo exigible en nuestra legislación procesal—. Se requeriría, pues, la prueba de su inexistencia, lo que nos parece a todas luces excesivo. Esta práctica, denunciada por la STC 34/ 1983, de 6 de mayo, en referencia a lo decidido en el Auto de la Audiencia Provincial de Lérida de 16 de febrero de 1981, “viene de hecho vaciando de contenido del número uno del art. 637 LECr” (fj 2º). En efecto, de seguirse esta tesis, en los casos de inexistencia de indicios debería procederse a dictar un auto de sobreseimiento provisional, como de forma, sin duda, errónea, ha entendido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 199/1988, de 24 de octubre. En ella se sostenía que el tribunal “estima que, provisionalmente, no se han acreditado, ni siquiera de forma indiciaria, los elementos que configuran dichos tipos y por ello suspende el procedimiento (...) pero no descarta que nuevos elementos de comprobación puedan hacer variar la consecuencia jurídica de las conductas enjuiciadas”.

    Por fortuna, la mayor parte de la doctrina421 y la jurisprudencia422 se muestran contrarias a esta interpretación del art. 637.1 LECr y, por ende, del art. 641.1 LECr. Si, como afirma AGUILERA DE PAZ423, la ausencia de cualquier “indicio racional” de la perpetración del delito implica la falta de “la materia que debiera ser objeto de juicio”, el proceso penal debe concluir y no cabe acordar un auto de sobreseimiento provisional ante la falta de indicios de criminalidad. Como mínimo debe existir una pequeña base indiciaria para que proceda esta resolución, ya que si ésta no concurre en absoluto, no tendría ningún sentido dejar el proceso pendiente.

    La evolución histórica de la regulación del sobreseimiento provisional avala también esta conclusión. Con anterioridad a 1882, el primer motivo que daba

    lugar al sobreseimiento libre abarcaba tanto los casos de inexistencia de indicios como los de su insuficiencia. En concreto, el precepto rezaba del siguiente tenor: “Procederá el sobreseimiento libre: 1) Cuando no resultare justificado el hecho que hubiese dado motivo a la formación de la causa”424. Ahora bien, el legislador de 1882 restringe el ámbito de aplicación del precepto a los supuestos de inexistencia de indicios (art. 637.1 LECr), quedando los demás cubiertos por el art. 641.1 LECr. De hecho, de no haberse articulado este precepto, la única opción que hubiera resultado admisible en estos casos, vedada la posibilidad de sobreseer libremente, hubiera sido la de acordar la apertura del juicio oral425. Por ello, y como afirma AGUILERA DE PAZ, permitir el sobreseimiento provisional en estos casos era la única solución que, en justicia, se podía tomar426.

    El precepto señala, en tercer lugar, que para que entre en juego este apartado se precisa que la insuficiencia se refiera a “la perpetración del delito que haya dado lugar a la formación de la causa”; nos encontramos, por tanto, ante lo que gran parte de la doctrina conoce como insuficiencia objetiva427. El citado precepto hace referencia a la falta de justificación del elemento fáctico. Mas no se refiere a la insuficiencia de justificación sobre el suceso en sí mismo considerado, sino al hecho en tanto en cuanto comportamiento delictivo. Por ende, este motivo se basa en la carencia de justificación bastante sobre los elementos fácticos que integran el concreto tipo delictivo428.

    Llegados a este punto, es preciso distinguir esta hipótesis de aquellas en que resulta incierto cuál debe ser la norma aplicable al caso concreto429. Cuando las dudas que surgen gozan de naturaleza jurídica, a saber, cuando lo que se plantea es si esa conducta debe encuadrarse en tal o cual tipo, o si concurren o no determinadas circunstancias que determinen su punibilidad, la solución, como bien afirman PRIETO CASTRO Y GUTIÉRREZ DE CABIEDES430, no puede consistir en el sobreseimiento de la causa, ni de forma provisional, ni libre. En los casos en que la incertidumbre se refiera a la valoración jurídica de los elementos fácticos del caso concreto, la solución más acertada pasa por decretar la apertura del juicio oral, especialmente cuando la duda jurídica revista una mayor intensidad431. Tal y como afirman estos autores, esta duda “es despejable atendiendo a las reglas de interpretación jurídica y ésta debe hacerse reposada y motivadamente y en su momento cuando se tienen ultimados todos los datos para realizar una aplicación jurídica, es decir, en el momento de sentenciar, no antes”. Por consiguiente, descartamos la posibilidad de sobreseer de modo provisional basándose en la duda sobre la aplicación de la ley penal sustantiva.

    Por último, resta examinar las palabras postreras del precepto, que precisan de una interpretación correctora. Señala el art. 641.1, in fine LECr, que procederá el sobreseimiento provisional cuando no esté debidamente justificada la perpetración de aquel “delito que haya dado motivo a la formación de la causa”. De una estricta interpretación de este precepto cabría deducir que el sobreseimiento sólo podrá referirse a aquellos hechos delictivos que dieron lugar a la incoación del proceso. En este sentido, el proceso penal quedaría delimitado por los hechos delictivos que inicialmente hubieran puesto de manifiesto las partes acusadoras o de los que tuvo noticia el Juez.

    Empero esta lectura debe ser corregida. En el proceso penal la vigencia del principio de oficialidad obliga al órgano judicial a investigar de oficio en la fase de instrucción. A diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, en que rige el principio dispositivo, en el proceso penal los órganos encargados de la instrucción, movidos por el interés público, vienen obligados a buscar todos los datos posibles que puedan ayudar a la averiguación del delito. En consecuencia, si en esta tarea se descubren indicios sobre la posible perpetración de otro hecho delictivo conexo, el objeto del proceso se amplía. De este modo, el auto de sobreseimiento se referirá a todo lo que hubiere sido investigado durante la instrucción, con independencia de que hubiere dado o no motivo inicialmente a la formación de la causa. De hecho, sería incluso posible sobreseer provisionalmente de forma parcial respecto a los hechos que no dieron lugar a la formación de la causa, y decretar la continuación del proceso con relación a los hechos que motivaron su incoación.

    1.2. El art. 641.2 LECr: la insuficiencia subjetiva

    El segundo motivo que da lugar al sobreseimiento provisional en la Ley de Enjuiciamiento Criminal reza del siguiente tenor:

    “Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores” (art. 641.2º LECr).

    La Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 dio una nueva redacción a este artículo con el propósito de poner remedio a los problemas derivados de la legislación anterior. El art. 801 de la Compilación de 1879, que regulaba el motivo –entonces único– de sobreseimiento provisional, establecía lo siguiente: “Procederá el sobreseimiento cuando resultare del sumario haberse cometido un delito y no hubiere indicación de sus autores, cómplices o encubridores”. En la práctica, la aplicación de este precepto conllevaba que, de existir una simple indicación de los autores del delito, aunque ésta fuere insuficiente, no cabía otra solución que acordar la apertura de un juicio oral, que generalmente finalizaba con una sentencia absolutoria por falta de pruebas y la consiguiente impunidad de la conducta delictiva.

    La aplicación de este precepto se halla condicionada por la concurrencia de los dos presupuestos siguientes.

    Para proceder a dictar un sobreseimiento provisional...

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