Motivos de casación

AutorEduardo de Urbano Castrillo
Cargo del AutorMagistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

El procedimiento actual del recurso de casación penal, se sustenta en dos cuestiones principales, a la hora de valorar el grado de revisión o reexamen de lo actuado en la instancia: las resoluciones susceptibles de recurso y los motivos del mismo.

El primero de los temas enunciados delimita el ámbito objetivo de la casación, definiendo la opción del legislador al respecto. Y a tal efecto, actualmente y conforme al art.847 LECRIM, son recurribles en casación : las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en juicio oral y única instancia; las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, tanto en única como en segunda instancia, lo que incluye las pronunciadas en juicios a aforados y recur- sos contra las sentencias del procedimiento del tribunal del jurado; las dictadas por la Audiencia Nacional en única instancia; las de la Audiencia Provincial, al resolver recursos del procedimiento de la ley penal del menor y

los autos definitivos de éstas dictados al resolver sobre la aplicación de dicha ley, en los supuestos procedentes, para mayores de dieciocho años y menores de veintiuno (art.42 de la LO 5/2000, de 12 de enero).

También son objeto de recurso de casación, por la vía del art.848 1º, los autos definitivos que dispongan el sobreseimiento libre por entender que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y se hallare procesado por ellos, alguna persona; los dictados por las Audiencias, declarándose incompetentes (art.25 LECRIM); los dictados por los TSJ al resolver en apelación recursos en relación con los arts.36 LOTJ y 676 LECRIM; los autos de las Audiencias que acuerden o denieguen la revisión de sentencia; contra los autos que denieguen el requerimiento de inhibición (art.35 LECRIM); y contra los que desistan y resuelvan sobre la competencia (arts.40 y 43); respecto al auto que resuelva sobre recusación (art.69 párrafo segundo); los que resuelvan sobre declinatoria y los que admitan las excepciones de cosa juzgada, prescripción del delito, amnistía o indulto; los autos que fijen el límite de cumplimiento de las penas y los de condena condicional; y contra la resolución en ejecución de sentencia de abono de prisión preventiva31.

Puede afirmarse que la tendencia histórica reciente, salvo la necesaria previsión casacional de dicho recurso frente a las resoluciones más importantes dictadas en los nuevos procedimientos del jurado y de menores, es la de ir recortando el ámbito objetivo de la casación penal, en temas de menor enjundia pero que generan gran cantidad de asuntos.

Así lo puso de manifiesto, la última gran reforma en la materia, operada por Ley de 16 de julio de 1949, que suprimió la posibilidad de acudir ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto a las sentencias dictadas en segunda instancia en el juicio de faltas; frente a los autos de los Jueces de Instrucción resolutorios de la competencia entre Jueces de Paz y en cuanto a los dictados por las Audiencias desestimatorios de las apelaciones contra inadmisiones de querella o de queja, denegando la admisión de la misma32.

Pasando al tema de los motivos por los que puede interponerse un recurso de casación penal, dos son las grandes vías que lo posibilitan: la infracción legal (o de fondo) y la infracción procesal (por quebrantamiento de forma).

La primera, que en la terminología clásica se conoce con el nombre de vitium in iudicando,comprende tanto los errores de derecho (in iure) como los de hecho (in facto) y significa que la resolución recurrida ha podido aplicar equivocadamente o inaplicar, una o varias normas de orden sustantivo penal, al errar en la apreciación de la situación fáctica o en la calificación jurídica. El contenido de la resolución es incorrecto, por afectar a sus "presupuestos de calidad".

La segunda vía, la de los quebrantamientos de forma, denominada también, vitium in procedendo, implica una vulneración de la ley procesal, esto es, afecta a los "presupuestos de la formación material" de la resolución33.

No obstante, hemos de referirnos aquí, a la posibilidad introducida por la LOPJ, de invocar, con carácter autónomo, la infracción de precepto constitucional como fundamento suficiente de un recurso de casación, a tenor de lo previsto en el art.5.4 LOPJ.

La importancia de esta posibilidad es tal, que puede decirse, sin exageración alguna, que ha revolucionado la casación penal, ya que la alegación de este motivo de casación, es independiente de si la parte recurrente ha elegido o no correctamente, la vía formal adecuada de acceso a la casación e incluso, de si ha omitido consignar el precepto concreto de la LECRIM, por la que se canaliza el motivo, al regir en la materia una gran flexibilidad y el principio de prohibición de...

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