Motivos

AutorJosé María Luzón Cuesta
Cargo del AutorEx Teniente Fiscal del Tribunal Supremo
Páginas56-245

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La enumeración taxativa de los motivos que permiten la interposición del recurso de casación, siempre que la resolución sea recurrible, comprende las dos modalidades del mismo (con un procedimiento único, a partir de la reforma de 1949), por infracción de ley, en el art. 849, y por quebrantamiento de forma, en los arts. 850 y 851. En una, partiendo de los mismos hechos fijados en la sentencia, o previa su rectificación cuando haya existido error, procederá la Sala 2a, como señalaba Gómez Orbaneja93, "a examinar la concepción jurídica causal del fallo", en tanto en la otra examina "la regularidad del proceder que haya conducido a él"; así, añade este autor, "En la primera se anula la resolución porque el fallo no corresponde a la voluntad

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de la ley sustantiva; en la segunda, porque habiéndose infringido las formas prescritas por la norma procesal para la actuación de esa voluntad, no puede saberse si aquél corresponde o no a ella. En el primer caso, lajusta aplicación de la ley hubiera producido otro resultado; en el segundo, el resultado hubiera sido posiblemente diferente".

Por otra parte, junto a estas vías, la LOPJ. abrió un nuevo cauce, al disponer, en el art. 5.4, que "En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", añadiendo que "En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional", habiéndose hecho eco de esta norma, por Ley 1/2000, de 7-1, el art. 852 de la LECr., al disponer que "En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional".

A) Infracción de preceptos constitucionales

Como ya hemos señalado, la casación penal, junto a sus fines tradicionales, cumple también, según reconoce el TC, la función de "velar por el derecho a la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido"94, habiendo señalado dicho Tribunal que, si bien su regulación, "pese a las reformas de 1933 y 1949, cuyos objetivos han quedado ya superados, no está pensada para esta nueva función constitucionalmente impuesta, pero hasta que se aborde legislativamente una reforma más profunda, habrán de obtenerse directamente de la Constitución misma, y en concreto, de su art. 24, todas las consecuencias posibles para interpretar esa regulación en función del derecho fundamental que aquel precepto consagra, y en el sentido más favorable para su eficacia"95.

Antes de la promulgación en 1985 de la LOPJ., tanto el TC. como la Sala 2a96, "teniendo en cuenta la naturaleza de la Norma constitucional,

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como Ley suprema y básica, y la especial fuerza vinculante directa de los derechos fundamentales, no supeditada a intermediación legal alguna, según resulta del art. 53.1 de la Constitución, habían podido ya incorporar al ámbito de la casación penal la vulneración de tales derechos mediante la aplicación del cauce previsto en los números Io y 2o del art. 849". Publicada la LOPJ., el antes citado art. 5.4 pareció perfilarse, según la Sala 2a97, conforme a una tercera vía o clase que no se identifica con los tradicionales recursos por quebrantamiento de forma o infracción de ley, señalándose98 que había venido a establecer un motivo nuevo y autónomo del recurso de casación en caso de invocación de la infracción de un precepto constitucional que, en tanto no se introdujera la vía procesal oportuna, habría de engranarse en los motivos del recurso de casación por infracción de ley. Se planteaba, en definitiva, la aptitud del art. 849 para seguir sirviendo de cauce a la invocación de preceptos constitucionales o si era preceptivo utilizar como específica la cita del art. 5.4 de la LOPJ. La Sala 2a, en un primer momento, pese a señalar que por esta nueva vía debía alegarse la violación de un principio constitucional, y apuntar que su no utilización podría dar lugar a la inadmisión del recurso, conforme al art. 884.4°, declaró que la novedad de esta doctrina eliminaba, al menos en una fase prudencial, el rechazar en tales casos el motivo, siguiendo así, por otra parte, una generosidad admisi-va impuesta por los arts. 24 y 53.1 de la Constitución99. Posteriormente, tal admisibilidad se ha generalizado y consolidado hasta el punto de que por cualquiera de las vías indicadas se sigue admitiendo tal invocación, (máxime con el contenido y colocación sistemática de la norma general del art. 852), habiendo resuelto el TC.100 que, aparte de que la sanción de inadmisión sería desproporcionada, no existe razón alguna por la que la vía del art. 849 devenga incompatible por el hecho de que el art. 5.4 de la LOPJ. consigne expresamente la infracción de precepto constitucional como fundamento del recurso de casación, aclarando e insistiendo101 en que el hecho de que en el citado art. 5.4 se consigne expresamente la infracción del precepto constitucional como fundamento del recurso de casación, no significa ni la sustanciación como categoría específica de un recurso de casación distinto, ni consiguientemente, la incompatibilidad de la incorporación al ámbito de la casación penal de la vulneración de derechos fundamentales mediante los cauces previstos en los números 1° y 2° del art. 849.

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Por consiguiente, podemos concluir afirmando: Io. Que, al no crearse un nuevo recurso de casación, aparte de regirse por las normas procesales reguladoras del mismo, es evidente, como ha destacado la Sala 2a102, que no toda infracción de un derecho constitucional tiene acceso a la casación, ya que ésta se contrae -según ya hemos examinado- a las resoluciones señaladas en los arts. 847 y 848; 2o. Que, al descubrirse garantías procesales constitucionalizadas, "puede decirse que se ensanchan o amplifican las vías correctoras al respecto"103 debiendo señalar que la alegación de infracción de principios constitucionales y en especial, a la cabeza de todos, por su continua invocación, el de presunción de inocencia104, junto a casos verdaderamente fundados "se ha convertido para muchas defensas en algo trivial, que produce graves trastornos en la recta administración de Justicia, obstaculizando el cumplimiento de funciones que le son propias sin fundamento alguno"105, produciéndose, "so pretexto de infundadas pretensiones, claramente abusivas y en fraude, como dice el art. 11 de la LOPJ."106, "un cúmulo de infundados recursos107, lo que aconseja "evitar que la temeridad de algunos recurrentes o su lógico deseo de retardar a cualquier costa la firmeza de su condena se traduzca en un desproporcionado desgaste procesal"108, de modo que esta "alegación endémica"109, no dé lugar al quebranto de otro derecho fundamental, como es el de la tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, que consagra el art. 24 de la Constitución; 3o. Que determinadas infracciones procesales, en cuanto supongan vulneración de garantías constitucionales, tendrán distinta trascendencia, según se invoque un quebrantamiento de forma o una violación de tales garantías, como en el estudio de algunos motivos veremos, en relación con el art. 901 bis b)110,

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afirmando Ramos Méndez111, que la importancia de la previsión contenida en el art. 5.1 de la LOPJ112, "puede llegar a restar toda virtualidad a la casación por quebrantamiento de forma. El único campo que queda relativamente vedado por esta vía es el control de la legalidad ordinaria. Tiene en cambio trascendencia la interpretación constitucional de dicha legalidad lo que abre un portillo más de acceso de suma importancia para la revisión de multitud de normas penales sustantivas"113.

B) Infracción de ley

La primera modalidad del recurso de casación, a que se refieren los arts. 847 y 848, es "por infracción de ley", concretando el art. 849 los dos motivos que permiten la interposición del mismo, al disponer:

"Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1°. Cuando, dados los hechos que se declaren...

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