La motivación judicial entendida como garantía constitucional y obligación legal: en torno a la configuración, función, alcance y extensión de la motivación en nuestro ordenamiento jurídico

AutorTomás J. Aliste Santos
Páginas135-233
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II. LA MOTIVACIÓN JUDICIAL ENTENDIDA
COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL
Y OBLIGACIÓN LEGAL: EN TORNO
A LA CONFIGURACIÓN, FUNCIÓN, ALCANCE
Y EXTENSIÓN DE LA MOTIVACIÓN EN NUESTRO
ORDENAMIENTO JURÍDICO
1. IMPLICACIONES DEL RECONOCIMIENTO DE LA MOTIVACIÓN
JUDICIAL COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL
A) Consideraciones sobre el concepto genérico de garantía
El análisis de la motivación de las resoluciones judiciales como garantía
reconocida y recogida en los diversos cuerpos normativos, tanto de naturale-
za constitucional como legal, implica acercarse previamente al concepto ju-
rídico de garantía, para entender, posteriormente, la repercusión conceptual
de dicho concepto sobre la motivación judicial.
Hace años el profesor RIERA AISA1, def‌iniendo el concepto de garantía,
alertaba que cuando los grandes conceptos jurídicos se proyectan en diver-
sas instituciones del Derecho, su delimitación conceptual suele ser vaga e
imprecisa, conciliándose mal su estructura general con la adecuada concre-
ción precisa en los diferentes campos. Y, sin embargo, el concepto de ga-
rantía, puede reconstruirse de lo particular a lo general y viceversa con una
estructura conceptual homogénea y simple, que lo hace siempre fácilmente
entendible 2. Así las cosas, a propósito de la idea genérica de garantía en el
Derecho, prima facie, partiendo de una perspectiva rigurosamente objetiva
hace que pensemos en la acepción común de la misma, comprendiendo la
1 Vid. RIERA AISA, L., «Voz garantía», en Nueva Enciclopedia Jurídica, t. X, Barcelona, 1960,
pp. 533-441.
2 Cfr. ibidem, p. 534.
TOMÁS J. ALISTE SANTOS LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
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acción y efecto de af‌ianzar lo estipulado. Inmediatamente después, desde la
dimensión subjetiva del concepto jurídico, el reconocimiento por el Derecho
del término «garantía» implica inevitablemente el reconocimiento del térmi-
no «garante», entendiéndose por tal aquel que se constituye en responsable
del cumplimiento u observancia de la garantía. De este modo, tanto desde
la vertiente objetiva como subjetiva del concepto «garantía», en una primera
acepción, todo lo imprecisa que se quiera, se perf‌ila ya su signif‌icado jurídico
a grandes rasgos. El concepto de garantía se construye con referencia obliga-
da a las ideas de conf‌ianza, seguridad, protección y defensa.
B) Reconocimiento de la motivación judicial como garantía
constitucional
La idea de garantía constitucional implica, desde la dimensión subjetiva
del concepto, la limitación que el Estado se impone a sí mismo de su poder
soberano en pro de las libertades públicas que ha reconocido en su norma
fundamental 3. En sentido objetivo, bien podemos compartir la def‌inición
que de las garantías constitucionales hizo en su día LUCAS VERDÚ, entendién-
dose por tales «el conjunto de medidas técnicas e institucionales que tutelan
los valores recogidos en los derechos y libertades enunciadas por la Consti-
tución, que son necesarios para la adecuada integración en la convivencia de
los individuos y grupos sociales» 4.
Así las cosas, cuando esta idea se concreta en la garantía constitucional
de motivación de las sentencias, los tres grandes conceptos procesales en
torno a los que gira toda nuestra disciplina, es decir, jurisdicción, acción y
proceso, este último entendido como processus iudicii 5, coadyuvan a su ple-
no entendimiento procesal. La garantía constitucional de motivación de las
sentencias supone que el Estado, partiendo de la prohibición de la autode-
fensa de los particulares en virtud del principio de reserva de jurisdicción,
ofrece a estos a cambio la acción, entendida como invocación de la garan-
tía por parte del Estado de observancia del Derecho 6, y ofrece la acción a
través del proceso, del processus iudicii, siendo, precisamente ese juicio, el
3 Cfr. DEL CASTILLO ALONSO, G., Voz «garantías constitucionales», en Enciclopedia Jurídica
Española, t. XVII, Barcelona, 1910, p. 33.
4 LUCAS VERDÚ, P., Voz «garantías constitucionales», en Nueva Enciclopedia Jurídica, t. X, Bar-
celona, 1960, p. 546.
5 RAMOS MÉNDEZ, F., Derecho y proceso, Barcelona, 1979, p. 17, cuando razona sobre el proble-
ma de las relaciones entre Derecho y proceso, profundiza en el signif‌icado de esta dirección sobre
la noción de proceso como processus iudicii, expresando que tanto la actividad de las partes como
la actuación del órgano jurisdiccional, es decir, tanto la acción como la jurisdicción, inexorable-
mente van dirigidas a la formación del juicio jurisdiccional, porque la noción más evidente del pro-
ceso es la de processus iudicii, entendiéndose la propia disciplina procesal como método de juicio.
6 Muy bien expresa este pensamiento el gran procesalista italiano Piero CALAMANDREI, cuan-
do dice que el individuo, privado por el Estado del poder de hacerse justicia a sí mismo tiene, en
contrapartida, la facultad de dirigirse al Estado para obtener justicia contra el obligado, porque al
faltar el voluntario cumplimiento del obligado, el titular del derecho se dirige al Estado a f‌in de que,
como garante de la observancia del Derecho, convierta la obligación en sujeción, entendiéndose
así la acción como in iure condito de la jurisdicción. Vid. CALAMANDREI, P., Instituciones de Derecho
Procesal Civil, vol. I, trad. esp., SENTÍS MELENDO, S., Buenos Aires, 1962, pp. 221 y ss.
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núcleo fundamental que da sentido no solo al proceso, como magistralmente
lo entendió CARNELUTTI en su célebre trabajo «Torniamo al giudizio» 7, sino
también a la propia garantía de motivación judicial, porque será mediante la
motivación de la decisión en la fase de juicio, primero coram proprio iudice y,
luego, coram partibus, cuando efectivamente se cumpla con lo estipulado en
sede constitucional, haciendo visible en la fundamentación de la resolución
esa sujeción que el propio Estado se ha impuesto a su poder soberano a tra-
vés de la garantía de observancia de su propio Derecho. Y todo esto es de una
importancia excepcional, porque el reconocimiento en sede constitucional
de la garantía de motivación de las sentencias, implica que, al menos, en el
plano formal, los ciudadanos tengan una razonable expectativa de seguri-
dad y conf‌ianza en la jurisdicción, cuando ejerciten la acción en un concreto
proceso. El reconocimiento de esta garantía en sede constitucional subraya
especialmente el compromiso de limitación y sujeción del Estado a su propio
Derecho en las sentencias. Garantía que también asume, si bien a nivel me-
ramente legal, respecto a los autos, y en menor medida en cuanto a algunas
providencias, evidenciándose una notoria graduación y desvinculación del
compromiso de sujeción, que inicialmente adquiere en sede constitucional
respecto a las sentencias, a medida que descendemos en la propia jerarquía
cualitativa de las resoluciones judiciales. Y esto, como veremos más ade-
lante, también es importante, porque evidencia que el Estado no garantiza
con igual intensidad la motivación de todas sus resoluciones 8, cuestión que
plantea problemas muy importantes para el Derecho procesal, especialmen-
te en el Derecho procesal penal y en materia de cooperación procesal in-
ternacional en el ámbito procesal penal. Profundizando en esta dirección,
debemos matizar que la ref‌lexión anterior no signif‌ica, sin embargo, que la
falta de reconocimiento normativo en sede constitucional de la necesidad de
motivar autos y diversas providencias suponga necesariamente una quiebra
de la garantía de motivación en este tipo de resoluciones. Fijémonos, que de
acuerdo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el
art. 24 CE, y su protección a través del concepto de garantía de los derechos
fundamentales, reconocido en el Capítulo IV del Título I de la Constitución,
la garantía de motivación respecto a estas otras resoluciones judiciales que
no son sentencia, queda respaldada bien en cuanto a la actuación del legis-
lador ordinario, bien respecto a la actividad del Poder Judicial, porque como
sostiene DÍEZ-PICAZO, los derechos fundamentales, entre los cuales está la
tutela judicial efectiva (y a través de ella, como veremos ad infra, la necesidad
de motivación), se caracterizan, frente a otras clases de derechos, por impo-
nerse incluso al legislador democrático, es decir, por constituir una barrera
frente a la ley 9.
7 Cfr. CARNELUTTI, F., «Torniamo al giudizio», en RDProc., 1949, pp. 165 y ss.
8 El término resoluciones utilizado aquí en su más amplio sentido, englobando, por ello, tanto
las de naturaleza jurisdiccional como aquellas que son meramente gubernativas.
9 Cfr. DÍEZ-PICAZO, L. M., Sistema de derechos fundamentales, Madrid, 2003, p. 70.

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