Sobre la motivación de los hechos

AutorRafael De Asís Roig
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas35-48

    Agradezco a F. Javier Ansuátegui y María del Carmen Barranco sus comentarios y sugerencias. El presente trabajo ha contado con una ayuda del Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas de la Universidad Carlos III de Madrid.

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1. La motivación jurídica

En este breve trabajo llevaré a cabo algunas consideraciones genéricas sobre la argumentación judicial centrada en los hechos. Para ello partiré de la diferenciación entre dos grandes tipos de razonamiento jurídico. Por un lado el que se centra en la determinación de hechos, por otro el que aborda el problema de la calificación jurídica de los hechos. Los primeros suelen ser denominados como argumentos fácticos y los segundos como argumentos normativos. Esta diferente denominación parece aceptar la idea de que los argumentos fácticos se desenvuelven sin intervención de normas. Sin embargo, como he señalado en otro lugar1, esto no es así. Ambos argumentos utilizan enunciados normati-Page 36vos si bien, en los fácticos, el problema principal presente en la utilización de las normas, esto es el de la interpretación, prácticamente no está presente. En todo caso, y a la vista de esto, tal vez sea mejor denominar a los argumentos normativos como argumentos de calificación jurídica.

Por otro lado, es importante ser consciente de que existe un tipo de argumento fáctico especial, el llamado argumento indiciario o por presunciones. Tradicionalmente la peculiaridad de este razonamiento suele situarse en su carácter probable o dicho de otra manera, suele pensarse que este tipo de razonamiento parte de unos datos ciertos y alcanza unas conclusiones probables, frente al resto de las decisiones sobre hechos. Esta distinción puede valer si de lo que se trata es de analizar, por ejemplo, como es la exposición de la motivación de una decisión judicial. Sin embargo, presenta ciertos problemas si lo que se está haciendo es, por ejemplo, examinar la justificación de esa decisión más allá de su exposición. Desde este punto de vista es posible afirmar que todo razonamiento fáctico es probable.

Durante cierto tiempo, los estudios sobre la argumentación jurídica coincidían en resaltar como su campo de análisis se proyectaba en los argumentos de calificación jurídica2. Sin embargo, en la actualidad, la investigación del razonamiento jurídico sobre los hechos ha cobrado una singular importancia3.

Este tipo de investigaciones tiene que superar, entre otras, dos tipos de dificultades. La primera es el resultado de entender que las decisiones sobre los hechos se llevan a cabo en el ámbito de un discurso teórico con lo que su análisis no puede hacerse con las herramientas propias de las teorías de la argumentación, al desenvolverse estas en el ámbito del discurso práctico. La segunda es resultado del hecho de que este tipo de decisiones, escapan en muchas ocasiones del control jurídico y permanecen por este motivo ocultas en la «conciencia» de quien decide. Detrás de estas dificultades late la idea de que la decisión sobre hechos no es una decisión susceptible de análisis racional y, por tanto, ni puede ser justificada racionalmente ni puede ser controlada por el Derecho.

Sin embargo creo que se trata de dos dificultades que deben ser superadas. La diferenciación entre la motivación de los hechos y la motivación de la calificación jurídica no es equiparable sin más a la distinción entre hechos y normas. Los referentes para aceptar uno u otro argumento pueden ser distintos pero, en realidad, poseen un sentido genérico muy parecido. En principio es posible pensar que los hechos pueden ser verdaderos o falsos, mientras que las normas váli-Page 37das o inválidas. No obstante, los hechos determinados en la decisión son hechos probables cuya virtualidad depende precisamente del grado de probabilidad. Ciertamente, su incursión en el ámbito de la sentencia altera ese carácter convirtiéndose en hechos ciertos al ser así determinados por una autoridad (siendo esto, por otro lado, uno de los rasgos que sirven para individualizar el razonamiento jurídico). Pero nótese que una cuestión similar ocurre con las normas. En efecto, señalé antes que su análisis se hacía en términos de validez. No obstante, conviene ser conscientes de que la idea de validez jurídica es una idea formal que descansa así en la decisión del órgano competente. Sólo de esta manera es posible dar cuenta de cómo, cuando en un caso hay varias interpretaciones en juego que toman como referencia la misma norma, prevalece la del juez, o de cómo cuando existen distintas opciones normativas a escoger prevalece igualmente la elección del juez.

En todo caso, tanto la decisión fáctica como la de calificación utilizan reglas y enunciados normativos que deben ser justificados. Eso sí, los mecanismos de justificación pueden ser distintos y de igual manera el esquema justificatorio. Sin embargo, como ya he señalado, existen grandes similitudes.

En efecto, tanto unos como otros, pueden ser reconstruidos mediante la apelación a una regla que dota de racionalidad a la decisión. En este sentido, su formalización puede hacerse precisamente acudiendo a esa regla y a sus componentes.

Así por ejemplo, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª) de 26 de noviembre de 1997, que trata un caso de delito contra la salud pública, se declara como hecho probado que el procesado era cosumidor habitual de heroína, a partir tanto de las declaraciones del imputado y de la policía, como de un parte médico. Es posible reconstruir este tramo de razonamiento partiendo de una serie de datos («las declaraciones del procesado y de la policía y el parte médico señalan que el procesado era consumidor habitual de heroína»), que sirven para alcanzar una conclusión («el procesado era consumidor habitual de heroína»). Por tanto, quien decide ha utilizado una regla que dice: «Si las declaraciones del procesado y de la policía y el parte médico señalan que el procesado era consumidor habitual de heroína, entonces el procesado era consumidor habitual de heroína».

Por su parte, la Sentencia de 17 de julio de 1995 de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1.ª), relativa a un supuesto de homicidio lleva a cabo un razonamiento de calificación que parte igualmente de un dato («existen dudas fundadas y racionales sobre el modo, forma y desarrollo de los hechos»), y llega a una conclusión («procede su libre absolución»), mediante la utilización de una regla («si existen dudas fundadas y racionales sobre el modo, forma y desarrollo de los hechos, entonces procede su libre absolución»).

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La diferencia entre estos dos tipos de decisiones está en la justificación de la regla. En ese sentido, la regla presente en las decisiones sobre hechos es normalmente, dejando a un lado a las normas que se refieren a los medios de prueba y aquellas que funcionan como evidencias jurídicas, una regla que no puede justificarse desde normas jurídicas. En efecto, en el ejemplo visto la regla podría ser justificada apelando a la razonabilidad o a la autoridad de los informes periciales. Por el contrario, la regla presente en las decisiones de calificación se justifica principalmente desde normas jurídicas. Si nos fijamos en el ejemplo propuesto, la regla se justificaría a partir del artículo 24 de la Constitución española.

En todo caso, y en relación con estas últimas, es importante advertir que no siempre ocurre así, ya que en ocasiones la justificación de esas reglas tiene su origen en valoraciones de polémica acogida en el sistema jurídico, en construcciones dogmáticas o jurisprudenciales o a partir de otros elementos.

Veamos dos ejemplos. El primero contenido en la Sentencia de 25 de abril de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1.ª), en la que se aborda un supuesto de imprudencia temeraria con resultado muerte. Pues bien, en dicha sentencia, y una vez declarado probado que M ha causado la muerte a J de forma no querida, sin cautela, incumpliendo un deber objetivo de cuidado y sin precaución, concluye afirmando que M es autor de un delito de imprudencia temeraria del artículo 565 en relación con el 407 (del antiguo Código Penal español).

En este sentido, la regla utilizada sería: «Si M ha causado la muerte a J de forma no querida, sin cautela, incumpliendo un deber objetivo de cuidado y sin precaución, entonces M es autor de un delito de imprudencia temeraria del artículo 565 en relación con el 407» (del antiguo Código Penal).

Pues bien, la justificación de esta regla se lleva a cabo a través de la caracterización de la imprudencia temeraria llevada a cabo por el Tribunal Supremo que funciona así como elemento de autoridad (aunque ciertamente podría también en este caso operar como una norma más desde la atribución de carácter normativo a la jurisprudencia reiterada y uniforme de dicho órgano).

Un segundo ejemplo lo tomo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/93 de 22 de marzo que se pronuncia sobre un problema relativo a derechos de los extranjeros y más en concreto relativo a la libertad de . Pues bien en dicha sentencia se afirma que, «si eres extranjero entonces vas a poder ser tratado de forma desigual en materia de este derecho a los españoles». La justificación de esta regla la lleva a cabo el Tribunal afirmando que: «La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE y STC 107/1984)».

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Como vemos en este segundo ejemplo, el Tribunal lleva a cabo una valoración que, cuanto menos, puede resultar polémica, aunque en todo caso, cumple formalmente con la exigencia de presentarla como derivada del...

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