Atribución legal mortis causa del ajuar de la vivienda habitual común

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas79-81

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Dispone el artículo 1.321 del Cc que "falleciendo uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor".

Responde en su espíritu este precepto al loable propósito de dispensar al viudo o viuda una especial protección y consideración, de forma que no quede perjudicado en la satisfacción de las más elementales necesidades de la vida como consecuencia del fallecimiento de su consorte. Por la ubicación sistemática de este precepto, en el Capítulo I "Disposiciones Generales", la aplicación de esta norma no se encuentra condicionada por el régimen económico que vincule a los cónyuges, ya que, en todo caso, forma parte del régimen primario, lo que implicará su aplicación con independencia del régimen económico existente entre los cónyuges.

Entiende ALBALADEJO que el precepto constituye derecho imperativo, por lo que no admite pacto en contrario; así, concede el derecho de atribución únicamente para el caso de fallecimiento al cónyuge que haya sobrevivido, y no como un derecho hereditario, sino en aplicación de las normas económicas matrimoniales. Por otra parte, la referencia legal a los bienes que constituyan el ajuar de la "vivienda habitual común" no debe interpretarse en el sentido de la necesaria pertenencia de la vivienda a ambos cónyuges o a la sociedad de gananciales; por el contrario, la interpretación más razonable será que el ajuar ha de ser el de la vivienda "habitual", o sea, la residencia habitual de la familia, y "común", luego la que se venga utilizando de forma conjunta.

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Recapitulando, el derecho se concede sólo para el caso de disolución del matrimonio por fallecimiento, por lo que no se reconoce en el caso de divorcio o nulidad del matrimonio; claro que la atribución legal de estos bienes no queda tampoco condicionada a que el cónyuge sobreviviente sea sucesor del difunto, ya que tal y como se ha expresado anteriormente, no constituye un derecho hereditario.

La atribución legal de dichos bienes se hace de forma gratuita, sin que, por tanto, el cónyuge sobreviviente tenga que realizar ninguna compensación por ello; luego ni se le descontará, en su caso, de lo que por liquidación pueda corresponderle en los gananciales, ni tampoco se considerará como pago de lo...

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