La sucesión mortis causa

AutorIrene Lorenzo-Rego
Cargo del AutorDoctora en Derecho
Páginas114-130

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Nos hallamos ante otra institución de Derecho Civil de la que, tal vez, se pueda deducir un concepto de familia. Es importante preguntarse por su fundamento para comprender mejor el tratamiento que recibe la institución familiar.

La sucesión mortis causa tiene en cuenta, en principio, el interés familiar, la perpetuación de la propiedad o el interés social. Se ha afirmado que el interés superior de la familia constituye el marco necesario para una adecuada interpretación de la institución en estudio y que, en todo caso, el marco de actuación, tanto cautelar como, en su caso, judicial, tiene que considerar

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el interés familiar como guía, si existieran encontrados intereses en juego154.

No obstante, al final del estudio conoceremos el elemento que predomina en la regulación de la sucesión mortis causa, es decir, cuál es el interés protegido en este tipo de sucesión.

En esta ocasión, no profundizaré en cada una de las figuras, pues no plantean mucho problema para el tema en cuestión. Más bien, introducido el concepto, analizaré el orden o prioridad que establece el propio Código Civil, es decir, a quién concede el ius delationis y cuál es la porción hereditaria que atribuye al titular de tal derecho en cada ocasión.

Las figuras que estudiaré son: los herederos forzosos en la sucesión testada, el parentesco en la sucesión mortis causa, la representación, el orden de sucesión en la herencia y las reservas hereditarias. Como ya he apuntado, no realizaré un estudio exhaustivo, que no es papel que me corresponde en este trabajo, sino que, expuesto el tratamiento de las personas afectadas, trataré de inferir la idea de familia que subyace. Antes de finalizar este apartado, haré mención de algunos tipos de sucesiones especiales, que pueden enriquecer el siguiente análisis.

A Los herederos forzosos en la sucesión testada

Si bien el causante tiene libertad en la designación de sus herederos y legatarios, esta libertad no es plena, puesto que la ley obliga al testador a dejar una porción de su herencia a los denominados herederos forzosos. De esta forma, parte del patrimonio está destinado a estas personas, en caso de existir, quedando la otra a su libre disposición.

Dedicaré tres puntos al estudio del tratamiento de estos herederos: la legítima, la mejora y los derechos del cónyuge viudo.

  1. La legítima

    Dice el artículo 806 del Código que «legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos».

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    Y, a continuación, el artículo 807 establece la enumeración de estos herederos:

    «Son herederos forzosos:

    1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

    2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

    3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código».

    Así pues, tienen prioridad los hijos y descendientes, y después los padres y ascendientes; el cónyuge viudo recibe un tratamiento distinto, que analizaré en el tercer punto. Conocer la porción de herencia que corresponde a cada heredero forzoso nos dará la clave de su importancia.

    Según establece la ley, la legítima de los hijos y descendientes constituye los dos tercios del haber hereditario. Sin embargo, de estos dos tercios, uno se puede aplicar como mejora de alguno o algunos de ellos (art. 808). Si no se dispone de esa mejora, la legítima estará formada por los dos tercios.

    La legítima de los padres o ascendientes es la mitad de la herencia de los hijos y descendientes, a no ser que concurran con el cónyuge viudo del testador, pues, en este caso, será de un tercio (art. 809).

    Ya establecía el artículo 810:

    «La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente. Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea».

    Vemos, pues, que los hijos y descendientes reciben en primer lugar, y, a falta de ellos, los ascendientes. Estos últimos reciben menos que los prime-ros y verán, aún, reducido el caudal hereditario si concurren con el cónyuge viudo. No obstante, todos ellos tienen prioridad sobre el cónyuge, como después estudiaré.

  2. La mejora

    Está constituida por la mitad de los dos tercios de la herencia que constituyen la legítima, es decir, por un tercio del total de la herencia. Sin

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    embargo, a falta de designación de mejorados, los hijos y descendientes recibirán los dos tercios correspondientes. Por tanto, la mejora es una facultad que tiene el testador para la distribución de uno de los dos tercios destinados a la legítima de los hijos y descendientes.

    Respecto a la mejora aportaré una sola observación que nos puede interesar. Aunque el artículo 830 del Código contiene una prohibición de la delegación de la facultad de mejorar, el artículo 831 establece una excepción. Dice así:

    «No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá ordenarse en testamento o en capitulaciones matrimoniales que muriendo el cónyuge otorgante, pueda el viudo o viuda que no haya contraído nuevas nupcias distribuir, a su prudente arbitrio, los bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes, sin perjuicio de las legítimas y de las mejoras y demás disposiciones del causante».

    Esto supone una dosis de confianza del causante en el cónyuge viudo. Por ello, es natural que se exija que el cónyuge sobreviviente no haya contraído nuevas nupcias. Fue doctrina reiterada que esta delegación de la facultad de mejorar se diese en un matrimonio válido en el momento del fallecimiento del testador. LLOPIS GINER entendió que, de esta forma, no se daría la delegación en el caso de existir una sentencia de divorcio, de nulidad o de separación entre los ex-cónyuges. Se admitía que la reconciliación entre los cónyuges permitiera que la delegación efectuada surtiese efectos155. A juicio de este mismo autor, por tratarse de la delegación de la facultad de mejorar, excepción a la prohibición general del artículo 830, se requería, además, la permanencia del estado de viudo hasta el momento de la distribución de la mejora. Se trata de una interpretación restrictiva de la excepción a la regla general contenida en el 831.

    Esta exigencia de la permanencia del estado de viudo me recuerda al contenido del artículo 793 del Código Civil, relativo a la condición de que el heredero no contraiga matrimonio; en general, tal condición se tiene por no puesta. No obstante, esta disposición contempla un supuesto excepcional: se trata de la condición que establece el testador de que su viudo o viuda no

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    contraiga matrimonio. Los ascendientes o descendientes del difunto consorte pueden también poner esta condición.

    Parece que, en definitiva, lo que se trata de evitar es que los bienes del causante pasen a un matrimonio distinto, con el peligro que entraña que ese caudal hereditario pase de un tronco familiar a otro. Por eso, también se contempla y se considera válida la condición puesta por los ascendientes o descendientes del difunto. Se evita que un tercero, ajeno al causante, se beneficie de los bienes hereditarios.

    Enlazando de nuevo con la delegación de la facultad de mejorar y la consabida prohibición de que el cónyuge viudo contraiga nuevas nupcias, existe un gran interés en evitar que, en la designación de los herederos y en la distribución de los bienes, intervenga un tercero extraño al causante que pueda perjudicar el destino del caudal hereditario. De esta forma, se protege la transmisión de la propiedad dentro de la misma parentela.

  3. Los derechos del cónyuge viudo

    Veamos qué le corresponde al cónyuge.

    Según el artículo 834 del momento, «el cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora».

    El artículo 837 disponía:

    «No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

    Igual extensión tendrá el usufructo cuando los únicos herederos forzosos que concurran con el viudo o viuda sean hijos sólo de su consorte concebidos constante el matrimonio de ambos. La cuota usufructuaria recaerá en este caso sobre el tercio de mejora, gravando el resto el tercio de libre disposición».

    Según el 838: «No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia».

    Y en el artículo 840 el legislador concedía una facultad al cónyuge:

    «Cuando se esté en el caso previsto por el párrafo segundo del artículo 837, el cónyuge podrá exigir que el usufructo que grave la parte que reciban los hijos le sea satisfecho, a elección de...

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