Responsabilidad derivada de los daños morales ocasionados por la intromision ilegítima en el derecho al honor

AutorJuana Ruiz Jiménez
CargoProfesora titular de Derecho Civil. UNED
Páginas3192-3196

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I Planteamiento

La cuestión que planteamos es el exacto encaje del perjuicio ocasionado a una persona cuando se la incluye de forma errónea en un fichero de morosos, incluso si los datos son parcialmente correctos.

Por un lado, se puede considerar que dicha inclusión constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona afectada, en el caso de que la mención no se corresponda con la realidad. Si es así, se podría pensar que sería de aplicación la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen1, en donde se señala que siempre que se demuestra que hay intromi-Page 3193sión ilegítima se presume un perjuicio y por lo tanto la indemnización abarcará el daño moral2.

También se podría analizar en el ámbito de la responsabilidad extracontractual o incumplimiento contractual. En este caso llevaría aparejada la existencia de perjuicios y su correspondiente prueba.

La sentencia que nos ha servido de base, trae causa de los siguientes hechos: la cliente de una entidad bancaria en la que tenía domiciliados los pagos de su tarjeta VISA, se sorprende al ver un cargo de la tarjeta correspondiente a una operación que ella no había realizado. Se presentó una denuncia en la Comisaría de Policía. A pesar de ello, la entidad bancaria siguió reclamando la cantidad, incrementándola incluso con intereses y gastos. Concluyendo con el envío de los datos personales de la cliente a dos empresas que gestionan registros de solvencia patrimonial.

II Existencia de responsabilidad

Es cierto que uno de los requisitos de los derechos de la personalidad entre los que se encuentra el derecho al honor es la extrapatrimonialidad. Sin embargo, como señala LASARTE ÁLVAREZ, hace ya casi un siglo que el Tribunal Supremo, en la sentencia de 6 de diciembre de 1912, reconoció la existencia de un daño moral, momento a partir del cual la lesión de los derechos de la personalidad se ha identificado con la idea de daño moral3 y por lo tanto el responsable de provocar la lesión ha de asumir los perjuicios ocasionados, a través de la correspondiente indemnización. La cuantía de la indemnización constituye una cuestión de hecho reservada al juzgador, que tiene un ámbito de discrecionalidad atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión realmente ocasionada, junto con la difusión del hecho y el beneficio del causante.

Ahora bien, hemos de preguntarnos si la inclusión en un Registro de Morosos es una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Como afirma YZQUIERDO TOLSADA, el artículo 7 de la Ley 1/19824, intenta incluir todas lasPage 3194 posibilidades de atentado contra los derechos incluidos en el artículo 18 de la Constitución, aunque, como afirma el citado autor, siempre cabrá imaginar otros supuestos diferentes de intromisión ilegítima5. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 28 de octubre de 1986, manifestó que no nos encontrábamos ante una lista de numerus clausus, afirmando que:

«7. Para rectificar el juicio tan ponderado que la Audiencia deja razonado, es obligado denotar que la protección a los bienes de la personalidad ha de dispensarse dentro de una intensa relativización correlativa a la índole de los mismos, la cual protección se manifestará, de una parte, permitiendo extenderla a supuestos distintos de los casos enunciados en el artículo 7.º de la Ley. Estos casos la atraerán...

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