La ley aplicable a la titularidad inicial de los derechos morales del autor asalariado: recepción en el ordenamiento jurídico español de los works made for hire americanos

AutorJavier Maseda Rodríguez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho internacional privado de la Universidade de Santiago de Compostela
Páginas318-351

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I Introducción: la relevancia del aspecto titularidad inicial

De toda la problemática que, en el ámbito de la propiedad intelectual, genera la explotación internacional de obras cinematográficas,Page 319música o literatura, se ocupa este trabajo exclusivamente de la cuestión relativa a la ley aplicable a la titularidad inicial de los derechos morales de los autores asalariados, centrándonos, sobre todo, en la recepción desde el punto de vista del ordenamiento jurídico español de la figura de los works madefor hire del Derecho americano reguladora del copyright en las relaciones laborales.

Planteada como el objeto principal de la reclamación o introducida en la controversia como cuestión previa1, la titularidad inicial de los derechos de propiedad intelectual sobre una obra es el punto de partida a partir del cual se planifica la creación y posterior explotación de esta obra a través de contratos de producción, distribución, exhibición, edición o transformación: desde la explotación directa de la obra por parte de quien es su titular original, hasta la necesidad de cesión a terceros que deseen explotar la obra de aquellos derechos necesarios para ello, pasando por la determinación de aquellos derechos de imposible negocio y que permanecen en el seno de su titular inicial2. La determinación de la titularidad inicial condicionará, pues, el devenir de una eventual reclamación de derechos de autor sobre una obra: en lo que a este trabajo concierne, la posibilidad de que prospere en el ámbito del ordenamiento jurídico español una reclamación de derechos morales incoada por el creador de una obra que fue contratado para su realización por un empresario en régimen de works madefor hire.

El tema es controvertido. Piénsese que los distintos ordenamientos jurídicos a nivel internacional ofrecen respuestas muy distintas a ciertos aspectos muy importantes propios de la regulación de la propiedad intelectual. Es cierto que ha habido un acercamiento entre los sistemas continentales de derechos de autor y los de copyright, favorecido sobre todo por la proyección internacional de instrumentos como el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, de 9 de septiembre de 18863. Con todo, siguen existiendo una serie de puntos clave respecto de los cuales las diferencias son muy significativas. Uno de ellos afecta a la identificación del autor de la obra en aquellos casos en los que el proceso de creación se desenvuelve en el marco de un contrato de trabajo: un autor es contratado por un empresario y desarrolla su trabajo en orden a la creación de una obra intelectual como asalariado de una empresa.

Frente a los sistemas continentales de derechos de autor, como el español, de tradición humanista, que identifican como autor de unaPage 320obra intelectual nacida en el marco de una relación laboral al trabajador, como persona natural que de facto la ha creado (arts. 1 y 5.1 LPI española), y aun cuando este proceso de creación se haya desarrollado dentro de los límites de un contrato de trabajo (arts. 51 LPI y 97 LPI española)4, los sistemas de copyright consideran autor de una obra, no a este trabajador, sino a la persona física o jurídica, el empresario, que ha facilitado su creación por haber invertido en este producto: estos sistemas, de marcada orientación económica, se enfrentan a la creación como parte de un montaje financiero, lo que aleja la obra del creador para aproximarla a aquél que contribuye con medios financieros a su realización. Por ello, y a diferencia de los sistemas continentales, la existencia de un contrato que organiza la creación como el contrato de trabajo sí modifica el concepto general de autoría5. Es lo que sucede en el Derecho americano regulador del copyright en los contratos de trabajo, cuya secc. 201.b, par. 17, Copyright Act 1976 establece que «... en caso de works made for hire, el empleador o aquella otra persona para la cual se ha realizado la obra, será considerado autor a los efectos de este título...»6.

Esta distinta aproximación a la idea de autoría en una relación laboral, lejos de conceptual, tiene unas consecuencias prácticas de singular relevancia. No debe olvidarse que la autoría determina el régimen de atribución de los derechos de propiedad intelectual, de modo que quien es autor de acuerdo con la norma es también quien detenta la titularidad inicial del conjunto de derechos que constituyen la propiedad intelectual sobre una obra, normalmente, los derechos morales y los derechos patrimoniales. Así, en el Derecho español y acorde con la tradición en la que se inserta nuestro ordenamiento, es el trabajador, como creador de la obra, quien figura como titular original de los derechos morales y patrimoniales: reteniendo el autor asalariado los derechos morales, lo que hace el legislador, a fin de salvaguardar la posición de aquél que invierte en la creación y salvo pacto en contra, es establecer la cesión ex lege a favor del empresario de los derechos patrimoniales (así se deduce de lo dispuesto en los arts. 51 LPI y 97.4 LPI española). Cessio legis o transmisión de derechos ordenada por la ley que no supone en ningún caso conceder la titularidad originaria al empresario, sino la adquisición derivativa ex negocio de los derechos de explotación de la obra7. En cambio, en los sistemas de copyright, esPage 321el empresario, como autor a efectos legales de la obra creada por su asalariado, quien disfrutará del status de tal a todos los efectos, lo que le convierte en titular original de los derechos patrimoniales sobre la obra y, eventualmente, también de los morales, careciendo el creador-empleado, por su parte, de derechos de autor a título original. Es lo que sucede, en lo que ahora interesa, también en el régimen americano de los works madefor hire8.

Pues bien, en este contexto se sitúa este trabajo relativo a la titularidad inicial de los derechos morales de los autores asalariados, que desarrollaremos siguiendo el orden que ahora indicamos. En un primer momento y ausente un concepto convencional de autoría (parte II), analizaremos desde la óptica del ordenamiento jurídico español la naturaleza de esta cuestión en orden a su ubicación dentro de los límites de alguno de los dos estatutos en juego, estatuto laboral ver sus estatuto intelectual, ambos regulados por leyes aplicables diferentes, lex laboris y la ley reguladora de la propiedad intelectual. Ello, para ver hasta qué punto el hecho de la existencia de una relación laboral entre autor y empresario aconseja situar esta controversia más en el ámbito de lo laboral que en el sector de la propiedad intelectual; o, por el contrario, si la especial naturaleza que los derechos morales disfrutan en ordenamientos como el español aconseja un tratamiento puramente intelectual de esta cuestión aun a pesar de la existencia de la relación laboral (parte III). Posteriormente, e identificada la ley aplicable (parte IV), analizaremos su aplicación a la titularidad inicial de los derechos morales sobre la obra asalariada respecto de aquellas reclamaciones realizadas para territorio español (parte V), así como para territorio extranjero (parte VI), incidiendo especialmente en la conciliación de los intereses contrapuestos de empresario y trabajador (parte VII). Esta doble perspectiva nos permitirá valorar la recepción en el ordenamiento jurídico español de normativas reguladoras de la titularidad inicial de los derechos de autor sobre las obras creadas en el marco de una relación laboral que atribuyen la cualidad de autor al empresario y, con ello, la titularidad original de la totalidad de los derechos sobre la obra, incluidos los morales, así como la validez en el Derecho español, sobre todo desde la óptica del orden público, de eventuales cláusulas de cesión al empresario de la totalidad de los derechos de autor, también los morales, recogidas en el contrato de trabajo, y/o cláusulas de renuncia por parte de creador asalariado a los eventuales derechos morales que pudieran existir, también recogidas en el contrato de trabajo. Todo ello, como dijimos, al hilo de la normativa americana de los works madefor hire reguladora de los derechos de copyright en los contratos de trabajo, en la medida en que, tal como estamos viendo, es representativa de un modelo extraño a la tradición en la que se halla el Derecho español, que el mercado globalizado aproxima y con el que necesariamente debe convivir.

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II...

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