La moral en el derecho y el confl icto entre ley y conciencia

AutorMª del Carmen Barranco Avilés
Cargo del AutorUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas99-114

Page 99

Como ya se ha dicho, el presente libro contiene las aportaciones que distintos profesores de Filosofía del Derecho hicieron al curso que con el título Libertad ideológica y objeción de conciencia. Pluralismo y valores en Derecho y educación se impartió en la Facultad de Derecho de la Universidad de Alcalá los días 16 y 23 de abril de 2009. En este curso, nos beneficiamos además de los comentarios de profesores de la Facultad que desde otras disciplinas jurídicas y de Ciencia Política se habían aproximado al tema de estudio y que nos hicieron el honor de moderar las distintas mesas en las que se organizaron las presentaciones; las preguntas y la discusión entablada con los estudiantes contribuyeron a enriquecer el encuentro.

Después de una primera sesión de trabajo dedicada a la presentación general del problema, tuvimos una segunda reunión en la que se abordaron tres ámbitos en los que en nuestro contexto ha estado presente, con una cierta frecuencia, el confiicto entre la conciencia y la Ley: el sanitario -al que se refiere Ángel Pelayo-; el educativo -del que trata Francisco Javier Ansuategui-; y el de la aplicación del Derecho -que aborda José Ignacio Solar-. Estas son las intervenciones que aquí se presentan.

Si hay una conclusión clara de las jornadas es que el modo en el que se afrontan estos confiictos -que nos remiten al problema más general

Presentación a la II Parte del Curso Libertad ideológica y objeción de conciencia. Pluralismo y valores en Derecho y educación (Alcalá de Henares, 16 y 23 de marzo de 2009) , organizado en el marco del Programa Consolider-Ingenio 2010 "El tiempo de los derechos" del Ministerio de Ciencia e Innovación.

Page 100

de la obediencia al Derecho-, e incluso el modo en el que se plantean, depende precisamente de la concepción previa que el autor, el operador o, incluso, el sistema jurídico tenga presente de la libertad de conciencia y, en definitiva, del concepto de libertad en el que se fundamentan los derechos1, así como de las relaciones entre Derecho y moral.

Ambas cuestiones se encuentran íntimamente conectadas, hasta el punto de que los criterios de distinción que tradicionalmente se utilizan para delimitar el ámbito de lo jurídico se vinculan a la necesidad de defensa de la libertad religiosa (iniciada con la tolerancia y que se prolonga con la libertad ideológica y con el pluralismo como valor); se trata, por tanto, de presentar esta distinción como un intento de poner límites a lo jurídico2. La distinción en función del objeto, del fin, del origen (que hace referencia a la cuestión de la autonomía y guarda relación también con la referencia a la distinción entre legalidad y moralidad) tienen este sentido3.

El modo en el que se conciben las relaciones entre Derecho y moral, y la concepción de la libertad jurídica, condicionan, pues, la respuesta a la pregunta de si es obligatorio obedecer al Derecho y, por tanto, el modo en el que se resuelven los confiictos entre ley y conciencia. A estas tres cuestiones me referiré brevemente en lo sucesivo para tratar de establecer el marco desde el que abordo la lectura de las tres intervenciones referidas.

1. Sobre las relaciones entre derecho y moral y los valores en el derecho

Las normas jurídicas se diferencian de las normas morales porque incorporan la posibilidad de que su eficacia sea respaldada por la coacción que ejerce la instancia que monopoliza el uso de la fuerza legítima; sin embargo, la moralidad del Derecho también refuerza la eficacia de las normas públicas. Indudablemente, existen conexiones empíricas entre

Page 101

el Derecho y la moral que se manifiestan en relación con la creación, en el momento de la interpretación, en la existencia y funcionamiento del Derecho y en su justificación y crítica. La cuestión que se discute es si esta conexión es necesaria y si se refiere a una moralidad correcta4y, en lo que aquí se interesa, cuáles de estas conexiones son legítimas, así como cuál es la respuesta más adecuada del Derecho cuando se produce una contradicción entre éste y el conjunto de valores que se derivan del modelo de vida resultante del ejercicio de la libertad de conciencia.

Como es bien sabido, las posiciones principales a propósito del problema de las relaciones entre Derecho y moral enfrentan a positivistas y a no-positivistas5, cuyo punto principal de discusión se refiere, por un lado, a si la conexión entre Derecho y moral remite a una moral correcta y, en relación con lo anterior, a si la injusticia invalida la ley.

La presencia de moral en el Derecho, aun cuando ésta no tenga por qué ser correcta, se pone de manifiesto en el hecho de que detrás de todo sistema jurídico está el sistema de valores de quien lo crea.

Por otro lado, además, el Derecho que quiere hacerse eficaz debe tener en cuenta la moral social vigente. Una cierta coherencia entre la moral social vigente y el contenido del Derecho es una condición de eficacia de las reformas jurídicas, y, en sentido inverso, el Derecho desempeña una importante función educativa. Esta última refiexión nos conduce a uno de los problemas que fueron abordados en la primera parte del libro. Efectivamente, en las sociedades democráticas contemporáneas se valora el pluralismo, sin embargo, también el pluralismo tiene un límite. Cuál sea este límite es, como se ha visto, uno de los problemas de ética jurídica siempre acuciantes y de especial actualidad en contextos, como el nuestro, crecientemente multiculturales. La cuestión reside en situar el límite más allá del cual las posiciones críticas con el sistema suponen un problema para la democracia. En este sentido, pueden citarse como ejemplos el caso de Violeta Friedman -Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1991 de 11 de noviembre- o la configuración de los delitos de apología (art. 18 C. P. o 578 C.P., en el caso de la ‘apología al terrorismo’) o del delito de provocación a la discriminación (art. 510 C.P).

Page 102

En relación con lo anterior, me referiré con posterioridad a la discusión sobre el contenido moral que puede ser legítimamente impuesto a través del Derecho, es decir, sobre la moral que puede ser legalizada y la moral que debe ser legalizada.

Suele decirse que en la existencia y funcionamiento del Derecho también se produce una conexión con la moral. En este punto tiene sentido recordar el concepto de moral interna del Derecho. Se trata de afirmar que tal y como hoy en día se concibe el Derecho, la regulación jurídica de la convivencia supone introducir un mínimo de justicia en la regulación de las sociedades. Desde el punto de vista positivista este mínimo es compatible con una gran injusticia. Desde el no-positivismo, por el contrario, esta conexión da pie a presentar el Derecho como un caso especial de discurso práctico. En el Estado de Derecho, el Derecho se configura como un procedimiento racional de adopción de decisiones.

En relación con la interpretación y aplicación del Derecho, es necesario poner de manifiesto que se producen toda una serie de opciones en las que están implicadas cuestiones morales. Así, la determinación de los hechos plantea problemas de prueba, pero también, en determinadas ocasiones, la descripción del supuesto de hecho de una norma incluye valoraciones que corresponde realizar al juez. Por su parte, en numerosas ocasiones el sentido inmediato de la norma se deja de lado; a veces esto se produce porque los términos en que la norma es expresada producen ambigüedad en relación con el caso concreto, otras veces porque resulta contradictoria con disposiciones ya interpretadas, pero también se producen supuestos en los que el sentido inmediato de la norma se deja de lado porque produce resultados que desde el punto de vista del intérprete son ‘incorrectos’. A los confiictos entre ley y conciencia en esta sede se refiere el profesor Solar Cayón en su intervención.

Desde las posiciones ‘no-positivistas‘6, la aplicación de una norma "incorrecta" supone una "contradicción performativa". El juez siempre debe ofrecer la respuesta mejor fundamentada desde el punto de vista de la razón práctica, puesto que el Derecho en el Estado de Derecho se presenta como un procedimiento racional de adopción de decisiones.

Para resolver los problemas de oscuridad, ambigüedad, insuficiencia o incoherencia, en la cultura jurídica existen toda una serie de directivas.

Page 103

A veces el resultado es homogéneo (y dejo ahora de lado el problema que se plantea cuando aparece como incorrecto), pero, a veces, la aplicación de las distintas directivas arroja resultados contradictorios. Así, cuando el Tribunal Constitucional se enfrenta a la necesidad de interpretar normas "preconstitucionales" de acuerdo con el principio de interpretación conforme, la voluntad del legislador, que se reconstruye teniendo en cuenta trabajos preparatorios, exposiciones de motivos..., normalmente será contraria al principio de interpretación "sistemático" (o teleológico objetivo). En estas condiciones, la opción por un criterio u otro también depende de opciones valorativas.

Por otra parte, los autores que defienden posiciones no-positivistas subrayan la existencia de una conexión justificatoria, entre el Derecho y la moral, que es conceptual y necesaria. En su versión más extendida viene a subrayar que resulta irrelevante un concepto de Derecho desde el punto de vista externo (que se equipara a la perspectiva del observador). Para ser útil, el concepto de Derecho debe tener en cuenta la perspectiva del participante. Desde este punto de vista, para que el Derecho funcione sus reglas deben ser aceptadas (esta es una idea que ya está presente en Hart) y estos autores señalan que la única aceptación posible es la moral. Como se ha señalado, quienes intervienen en los procedimientos de adopción de decisiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR