El daño moral. Una aproximación a su configuración jurídica

AutorM.a Paz Sánchez González
CargoCatedrática de Derecho Civil - Universidad de Cádiz
Páginas27-54

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I Cuestiones preliminares

El Derecho de Daños, qué duda cabe, constituye una parcela de la realidad jurídica cuya trascendencia económica resulta en la actualidad de una magnitud indiscutible. Pues bien, dentro de tal sector del ordenamiento jurídico, un tema que siempre nos ha llamado poderosamente la atención es el relativo a la indemnización de los daños morales, radicando la causa de tal interés en el carácter un tanto ambiguo e impreciso -al menos, a priori- que presenta esta noción jurídica. En efecto, la conclusión que primeramente se extrae de un inicial análisis de la jurisprudencia de nuestros Tribunales atinente al tema es de total caos, de inexistencia de parámetros claros que permitan la general determinación y valoración de este tipo de consecuencias lesivas, apreciación ésta que no ha pasado desapercibida para muchos de los autores que nos han precedido en el estudio que ahora iniciamos. Así, DÍEZ-PICAZO no duda en calificar al daño moral de «borrosa figura»1, lo que vendría justificado no sólo por sus imprecisos perfiles conceptuales, sino, también, por las dificultades que entraña su cuantificación2.

En relación a esta última cuestión, las palabras de BAÑEGIL y SALVADOR resultan particularmente gráficas cuando, refiriéndose a la jurisprudencia por ellos examinada, concluyen que «... en muy pocas sentencias encontramos los criterios que el juez ha empleado para llegar al quantum indemnizatorio, que en la mayoría de las ocasiones parece surgir como por arte de magia, y así tras argumentar en sus fundamentos de derecho la procedencia de la indemnización solicitada por daños morales, a renglón seguido fija ésta en uno, seis, doce o veinticuatro millones... argumentando que parece la procedente en atención a las circunstancias del caso...»3.

La cita precedente no debe llevar al lector a la conclusión apresurada de que, en opinión de la que suscribe, es la jurisprudencia la responsable directa de la posible falta de concreción de la figura analizada. Muy al contrario, a nuestro entender, la jurisprudencia -utilizando la terminología propia del Derecho de Daños- participa aquí más del carácter de víctima, que del de agente. Con ello queremos destacar que nuestros Tribunales, en realidad, cuando resuelven en sede de daños morales, no hacen otra cosa que cumplir con el mandato normativo contenido en el artículo 1.7º CC que eleva para ellos a la categoría de deber inexcusablePage 29 la resolución de todos los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido. La propia jurisprudencia es consciente de las dificultades que entraña semejante tarea cuando se trata de la figura estudiada; por ello, en muchas de sus sentencias (y, quizás, como justificación) se alude de forma expresa a la ausencia de perfiles claros que presenta el concepto de daño moral4.

Las anteriores consideraciones no han sido un obstáculo para que semejante figura se extienda a ámbitos inicialmente insospechados. Y es que la reclamación y obtención de indemnizaciones por daños morales se han producido en supuestos que van desde la expulsión improcedente de un centro escolar, hasta al ataque a la reputación y prestigio artístico, pasando por todo un elenco de figuras más o menos habituales como pueden ser la lesión del derecho al honor, intimidad o propia imagen, propiedad intelectual, los daños ocasionados por la falta de diligencia profesional, delitos contra la libertad sexual o el dolor generado por las secuelas físicas derivadas de los accidentes de circulación. Evidentemente, toda esta casuística contribuye a resaltar la trascendencia del estudio de los daños morales, ya que, al propio tiempo que coadyuva a desdibujar la percepción de la figura, muestran la indiscutible pujanza de la misma.

De todos es bien sabido que el daño moral, como categoría jurídica, no fue objeto de regulación específica en el Código Civil, lo que, por otra parte, no ha impedido a nuestros Tribunales su apreciación en muchos de los asuntos de los que han conocido. Así, constituye un tópico dentro de los trabajos del tipo del presente, la cita de una Sentencia del Tribunal Supremo 6 de diciembre 1912, a la que se atribuye el mérito de ser pionera en el reconocimiento judicial del daño moral. Los hechos que dieron lugar a tan citado pronunciamiento se circunscriben, esencialmente, a la publicación en un periódico de la noticia (falsa) de la fuga de una joven con un fraile capuchino. La noticia, situada dentro del contexto en que se produjo, qué duda cabe que lesionó el honor y la fama de la mujer afectada, por lo que el Tribunal condenó a los responsables al pago de una indemnización a la víctima5. Al margen de otras posibles consideraciones, de la Sentencia recién citada conviene destacar la construcción argumental que efectúa a fin de justificar la condena por daños morales sobre la base de los precedentes históricos de tal figura que, desde esta perspectiva, habría tenido cabida en nuestro Derecho mucho antes de 18896.Page 30

Hoy en día, la genérica admisibilidad del daño moral como fuente de la obligación de indemnizar es algo que no plantea duda alguna. Pero no siempre ha sucedido de igual modo. Así, fueron muchos los que se alzaron en contra de semejante opción sobre la base de la imposibilidad de mensurar el daño moral, el carácter subjetivo del mismo e, incluso, lo inadecuado -por inmoral- que podría resultar la obtención de una suma de dinero por el daño moral padecido7.

En cuanto al anclaje legal de la figura, al margen de concretas disposiciones normativas en las que se hace una específica referencia al daño moral, en el ámbito puramente civil, precepto clave es, naturalmente, el artículo 1902 CC que, al establecer la genérica obligación de reparar el daño causado, da cobertura a la reclamación por daños de aquella índole en sede extracontractual.

Pero nuestra jurisprudencia no ha limitado la efectividad de la pretensión indemnizatoria por lesión moral a tal ámbito, siendo muchos los pronunciamientos en los que, sobre la base de los daños de este tipo, se han concedido reparaciones pecuniarias en el orden contractual. A título meramente ejemplificativo de esta corriente doctrinal indiscutiblemente consolidada, puede citarse la Sentencia de 11 noviembre 1997, en la que el Tribunal Supremo afirmó que «los daños y perjuicios, a cuya indemnización obliga... todo incumplimiento contractual culpable, son no solamente los materiales o económicos, en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante (artículo 1106 del Código Civil), sino también los daños morales que directamente se deriven de aquél, siempre que unos y otros (o los dos)... aparezcan debidamente probados»8.

Pero el binomio responsabilidad contractual/responsabilidad extracontractual no constituye la única alternativa posible a la hora de ubicar sistemáticamente el daño moral en nuestro ordenamiento. Así, frente a la anterior opción (que, evidentemente, es mayoritaria), existe otra corriente jurisprudencial que, a la hora de fundamentar legalmente las indemnizaciones concedidas en razón del daño moral, rechaza expresamente su posible naturaleza contractual o extracontractual, dando así lugar a la creación de una especie de tertium genus de responsabilidad. En esta línea se inscribe la Sentencia del Supremo 9 diciembre 2003 (RJ 2003/8643) que, reproduciendo los contenidos de otras Sentencias anteriores9, señaló en relación al daño ocasionado a un menor y a sus progenitores -por la indebida expulsión del centro escolar en que cursaba sus estudios- que no se trataba «precisamente de daños derivados del propio incumplimiento contrac-Page 31tual y tampoco derivados de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, sino más bien de daños generados en línea de abuso de derecho o de contraderecho que se refuerza en su aspecto coactivo-sancionador»10. Con independencia de las críticas que puedan formularse a semejante opción, de admitirse, el precepto que podría citarse como infringido sería aquí el artículo 7.2º CC.

II Intento de conceptuación del daño moral

Las múltiples dificultades que plantea el estudio del daño moral parten de su propio concepto que, en modo alguno, se revela tarea fácil. Así, la definición del daño moral no es algo que haya permanecido al margen de los tratados de responsabilidad civil. Muy al contrario, es la superabundancia de tesis -no coincidentes- sobre la naturaleza de esa figura lo que convierte en tarea casi imposible la encaminada a la obtención de un concepto del daño moral que pueda ser generalmente aceptado.

En una primera aproximación, el daño moral se configuraría como una especie dentro del género daño, por lo que cualquier intento de definición de aquél, necesariamente, habría de partir de la noción de éste. Ahora bien, dado que el objeto esencial del presente trabajo no es -no podría serlo- el estudio exhaustivo del daño en general, sino el mucho más modesto de aportación de elementos que contribuyan -siquiera, de forma mínima- a la comprensión de los perfiles del daño moral, el concepto genérico de daño sólo nos interesa en la medida en que acota los límites dentro de los que debemos inicialmente situarnos.

En tal sentido, el daño ha sido definido como «lesión de un interés jurídicamente relevante»11 o como «perjuicio indemnizable»12. A partir de aquí, la noción de daño moral podría construirse sobre la base de adicionar a esa lesión de un interés jurídicamente relevante, a ese perjuicio indemnizable, algún elemento que especialmente lo cualifique. Y aquí es donde comienzan las dificultades.

La clasificación de las distintas tesis elaboradas en torno a la noción del daño moral ha centrado el interés...

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