La mora en las obligaciones recíprocas

AutorManuel Albaladejo García
CargoCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de Barcelona
Páginas9-32

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I Planteamiento
1. La regla general es la de constitución en mora mediante requerimiento; son excepciones los casos de mora automática

Como se sabe, en nuestro Derecho es la regla general la de que el deudor sólo incurre en mora cuando el acreedor le reclama al cumplimiento de la obligación. Así lo establece el párrafo primero del artículo 1.100 del Código civil, según el que: «Incurren enPage 10 mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.»

Por excepción, «no será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedorax-continúa diciendo el artículo 1.100-para que la mora exista: 1.° Cuando la obligación o la Ley lo declaren así expresamente. 2.° Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación» 1.

En estos casos se habla de mora ex re o de mora automática. Con lo que se quiere significar que se produce, sin necesidad de reclamación, por el simple hecho de no cumplir cuando se debía.

2. El párrafo último del articulo 1 100 y las dos interpretaciones de que ha sido objeto

Ahora bien, el último párrafo del artículo 1.100 dice que: «En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir 2 debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación empieza la mora para el otro.»

Y ante él se han mantenido dos interpretaciones:

Una-la que quizá parece, a primera vista, ajustarse más al sentido literal de la parte final del párrafo-a cuyo tenor estamos ante una tercera excepción a la regla general de que el deudor sólo incurre en mora mediante reclamación del acreedor. Así que por ser tal-según esa interpretación-, el espíritu del último párrafo del artículo 1.100, en el caso de obligaciones recíprocas, incurre en mora el deudor incumplidor por el solo hecho de que la, otra parte cumpla la obligación a su cargo. Y es desde este cumplimiento, y sin necesidad de requerimiento alguno, cuando empieza la mora para el primero.

Según otra interpretación, el último párrafo del artículo 1.100Page 11 no es una tercera excepción, para el caso de las obligaciones reciprocas, a la regla de mora mediante reclamación, sino que, diferentemente, se trata sólo de acoplar esta regla al supuesto particular de tales obligaciones recíprocas, para evitar el resultado injusto de que quien no ha cumplido aún por su parte pueda constituir al otro en mora.

Y con tal fin, y no con el de suprimir la necesidad del requerimiento, se establece que ninguna de ambas partes incurre en mora si la otra no ha cumplido. Así que no se sustituye la reclamación por el cumplimiento (de quien con él provocaría la mora del otro), sino que al requisito de la reclamación se añade el del cumplimiento.

Aunque se pueda decir que no está felizmente expresado, el sentido del artículo 1.100, párrafo último, seria (según esa interpretación): En las obligaciones recíprocas para constituir en mora a una parte no basta la reclamación de la otra, sino que hace falta también que ésta haya cumplido lo suyo. Eso si se trata de caso en el que la constitución en mora requiere reclamación. Y si se trata de los casos excepcionales de mora automática, entonces, cuando las obligaciones son reciprocas, para la constitución en aquélla hace falta, además del incumplimiento del moroso, el cumplimiento de la otra parte.

Como he dicho en otro lugar (2 bis), el párrafo último del artículo 1.100 no constituye una excepción a la regla general de que, 2a mora se produce mediante requerimiento (si la constituyera, no se comprende por qué no se le habría numerado-núm. 3.°-, como se hizo con las verdaderas excepciones), sino una regla especial para las obligaciones bilaterales, que añade a los requisitos de la mora (bien normal, bien automática) en las obligaciones unilaterales -requisitos establecidos en las dos partes primeras-otro nuevo para las bilaterales: el cumplimiento o allanamiento del otro obligado.

Así que, concluyendo, dicho precepto no es norma de Derecho excepcional (a la regla de mora mediante requerimiento), sino de Derecho especial (pues adapta esa regla general a las peculiaridades de cierto supuesto, el de las obligaciones bilaterales).Page 12

II Doctrina
3. Consideración general sobre la doctrina

Nuestra doctrina se encuentra dividida entre ambas interpretaciones. A continuación recogeré a los autores que se alinean de uno u otro lado. Pero quiero advertir que, generalmente, no es que adopten una posición detallada sobre el particular y especifiquen las diferentes consecuencias de la misma, sino que se suelen limitar a tomar partido (el que lo toma, pues muchos, transcribiendo simplemente el texto legal, dejan la cuestión intacta) y bastantes ni siquiera plantean el problema previamente, reduciéndose, sin más explicaciones, a enumerar el caso de las obligaciones reciprocas como excepción a la regla de mora mediante reclamación.

4. Doctrina favorable a la constitución automática en mora

Los que optan por esta solución son los más numerosos, pero yo diría que, generalmente, son ios que menos atención dedican al asunto, decidiéndolo simplemente a base:

  1. Bien de estimar explícita o implícitamente que el artículo 1.100 tiene una regla en su principio y que todo el resto del mismo (y así, el párrafo referente a las obligaciones recíprocas) son excepciones.

  2. Bien de recoger cierta jurisprudencia que adopta esta tesis, jurisprudencia a la que se adhieren expresa o tácitamente.

Uno u otro son los casos de autores como Sánchez Román (3), Castán 4, Bonet 5, Espín 6, Borrell y Soler 7, De la Oli-Page 13va 8, Santamaría 9, Jordano 10, Ossorio Morales 11, Manresa 12, Puig Peña 12 bis) y Scaevola 12 ter.).

5. Doctrina neutral

En cuanto a los autores que han estudiado el problema con más detenimiento, la verdad es que o presentan el estado de la cuestión, sin decidirse por una u otra solución, u optan por considerar necesario el requerimiento para la constitución en mora.

En el primer caso está Hernández Gil (Félix) 13, para el que «puede dudarse si en ellas (las obligaciones recíprocas) es precisa la intimación para la constitución en mora o si, por el contrario, se trata de un caso más de mora ex re». Señalando dicho autor que en pro de lo primero está la mayor parte de la doctrina (de la que cita a Puig Peña, Castán, Espín y Ossorio Morales) y de la jurisprudencia, y que a apoyar tal tesis contribuye particularmente el último inciso del artículo 1.100 («Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.»). Acabando Hernández Gil por recoger en contra la opinión de Díaz Pairó y una sentencia del Tribunal Supremo, la de 17 de octubre de 1924.Page 14

6. Doctrina favorable a la constitución en mora mediante requerimiento

Entre los que optan por considerar necesario el requerimiento para la constitución en mora están el citado Díaz Pairó 14, Rodríguez-Arias 15 y yo mismo 16.

En cuanto a los argumentos aducidos en apoyo de esta tesis, los examinaré más adelante, asi como los relativos a la contraria.

III Jurisprudencia
7. La jurisprudencia en general

La jurisprudencia atinente al tema, la recojo a continuación, pero como observaciones generales sobre ella, debo señalar que:

  1. Es más abundante de la que generalmente se cita.

  2. Que alguna de las sentencias que se recogen como favorables a la constitución en mora sin requerimiento, no lo es realmente.

  3. Que las hay numerosas a favor, tanto de una como de otra tesis. Siendo así, que suele ocurrir que la doctrina no recoge algunas de las en pro de ser necesario el requerimiento.

  4. Que no se puede decir que unas sentencias correspondan a una época, y otras a otra, de forma que cupiera entender que el Tribunal Supremo ha adoptado antes un criterio que después cambió. Sino que por ser, unas sentencias y otras de fechas entremezcladas, hay que afirmar que se trata de una jurisprudencia vacilante.Page 15

8. Jurisprudencia favorable a la constitución en mora automática

A favor de que la constitución en mora no precisa de requerimiento, tenemos los siguientes fallos 16 bis):

Sentencia de 15 de febrero de 1905. En el caso, el recurso de casación, en su Motivo segundo, alegaba infracción de Ley por haber declarado la sentencia de instancia, «constituidos en mora a los recurrentes, condenándoles al pago de los intereses legales desde el día 30 de septiembre de 1886, por incumplimiento de la obligación contenida en el susodicho...

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