Mora del asegurador

AutorErnesto Benito Sancho
CargoAbogado del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Páginas877-889

    Escrito de interposición de recurso de apelación elaborado en marzo de 2002.

Page 877

I Infracción del artículo 20, apartado 4º., de la ley del contrato de seguro de 8 de octubre de 1980 (en la redacción dada por la da 6ª. de la ley 30/1995, de 8 de octubre, de ordenación y supervisión de seguros privados), en relación con los artículos 3.1 del código civil y 9 y 25 de la constitución

Se impugna, como ya hemos señalado, el Auto de fecha 22 de enero de 2002 (y también -en adelante se da por supuesto- el que lo aclara, de fecha 6 de febrero de 2002) por el que, poniendo fin al procedimiento de liquidación previsto en los artículos 712 y siguientes de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, el juzgado autor de la resolución impugnada acuerda «aprobar la liquidación de intereses presentada por la parte actora, que asciende a 73.517.415 pesetas» (441.848,56 euros), desestimando la oposición a la liquidación formulada por esta parte mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2001 y ratificada en el acto de la vista.

El Auto impugnado (apelable por expresa disposición del artículo 716.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al aprobar la liquidación de intereses en ejecución de Sentencia presentada por la parte actora, incurre en las ya citadas infracciones del ordenamiento jurídico (y de la jurisprudencia que citaremos pertinentemente), tal y como pasamos a razonar.

Tal y como señala en su escueta fundamentación el Auto recurrido, el único punto de discusión en el procedimiento de liquidación de intereses aPage 878 que puso fin es el relativo al tipo de interés a aplicar, de conformidad con el artículo 20 apartado 4.º de la Ley del Contrato de Seguro.

Efectivamente, la diferencia fundamental entre la liquidación presentada en su día por la actora y la presentada por esta representación no es otra que la interpretación del artículo 20 apartado 4.º de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 en la redacción dada a tal precepto por la disposición adicional 6.ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados).

De contrario no se hizo ninguna referencia explícita al respecto en el escrito por el que se presentó la liquidación de intereses, si bien del propio escrito, y por contra a lo que la Ley -como veremos- establece, se desprende que se aplica a todo el período de liquidación de intereses el tipo del 20 por 100 únicamente previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a partir del segundo año de demora.

Esta parte, por el contrario, defendió que la aplicación del tipo de interés punitivo del 20 por 100 únicamente debe realizarse respecto de los intereses que se devenguen transcurridos dos años. Ello, como razonaremos, tanto por simple aplicación del tenor literal de la norma como (en caso de que se entienda que el tenor puede ser equívoco) por aplicación de los más elementales principios hermenéuticos de nuestro ordenamiento jurídico.

El auto recurrido, partiendo de que efectivamente la relativa al tipo de interés aplicable es la única discrepancia entre las partes (que coinciden en el dies a quo y el dies ad quem a tener en cuenta), solventa la ardua discusión sobre el tema señalando que el citado apartado 4.º del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro «sin embargo es claro, transcurrido más de dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100 del interés efectuada por la parte actora es la correcta».

La cuestión, como pasamos a ver, en modo alguno es tan sencilla como se afirma en la resolución recurrida, que claramente es contraria a la letra y al espíritu del citado artículo 20 apartado 4.º

Efectivamente, el citado artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece un recargo por demora, de carácter punitivo o sancionador, que sustituye a la indemnización por mora que sería normalmente procedente, dispone concretamente en su apartado 4.º (en la redacción dada por la Ley 30/1995 y aplicable al presente caso) lo siguiente:

La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

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A juicio de esta representación, ya la propia literalidad del precepto (a la que en primer lugar ordena estar el artículo 3.1 de nuestro Código Civil para interpretar las normas jurídicas) no deja lugar a dudas sobre la intención del legislador:

1.º Los intereses se producen por días.

2.º Estos intereses se computarán conforme a un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100.

3.º «No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.»

El precepto dice lo que dice, y nada más: dice que «transcurridos dos años» desde el día de inicio del devengo de intereses diarios (como norma, será el día de producción del siniestro) «el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100». El precepto no dice, como parece afirmar el Auto recurrido y como se sostuvo por la parte actora, que si el abono de la indemnización debida por el siniestro se produce transcurridos dos años se abonará, durante todo el período, un 20 por 100 de interés, sino simplemente que una vez transcurran dos años, el interés a tener en cuenta a efectos de determinar los intereses a pagar (que se producen por días según señala la norma) no podrá ser inferior al 20 por 100. Se establece por tanto un primer tipo de interés, ya superior al ordinario de carácter meramente resarcitorio, y otro ya muy superior que será aplicable «transcurridos dos años».

La misma interpretación de la norma viene impuesta si estamos (como también ordena el artículo 3 del Código Civil) al contexto de la norma y a los antecedentes históricos y legislativos.

Efectivamente, el apartado 6.º, in fine, de la propia Exposición de Motivos de la Ley 30/1995 (cuya disposición adicional 6.ª introdujo en la Ley del Contrato de Seguro la redacción actual del art. 20) dice, literalmente, lo siguiente:

Reforma del interés de demora aplicable a las aseguradoras.

Se reforma también el interés de demora aplicable a las aseguradoras, derogando la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (RCL 1989\1352), y dando nueva redacción al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con la finalidad de aclarar los términos de la regulación de la materia y evitar la multiplicidad de interpretaciones a las que se está dando lugar en las distintas resoluciones judiciales.

Se especifica el sistema de devengo de intereses que en dicho artículo se establece; se da un tratamiento homogéneo al asegurado, beneficiario y tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil; se amplía la obligación de abono de intereses a los supuestos de falta de pago del importe mínimo de la indemnización; y se cuantifica el interésPage 880 de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo, durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero.

Se establece, también, la no acumulación de los intereses que se devengan por aplicación de este artículo 20 con los previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es claro por tanto que lo que el legislador quiso era, precisamente, «moderar» «durante los dos primeros años», el interés a aplicar, de forma que tal y como postulamos «durante los dos primeros años» de cómputo de intereses el tipo de interés no será el interés «absoluto» del 20 por 100 sino el tipo de interés legal incrementado en un 50 por 100, y sólo a los intereses que se devenguen a partir del segundo año se aplicará el tipo de interés absoluto del 20 por 100.

A la luz de la citada Exposición de Motivos (y del propio tenor literal de la norma, como ya hemos señalado) es meridianamente clara la interpretación que ha de darse al precepto introducido en 1995, pero en cualquier caso la misma interpretación vendría impuesta si estamos al espíritu y finalidad de la norma (criterio al que ordena estar «fundamentalmente» el art. 3.1 del Código Civil). Efectivamente, la finalidad del precepto no es otra que la de incentivar el que se proceda al pago o consignación de la indemnización debida como consecuencia del contrato de seguro con la mayor celeridad posible. Por contra, la finalidad no es, ni puede ser, conseguir el pago precisamente el día anterior a aquél en que se cumplan dos años desde la fecha del siniestro (o del dies a quo que corresponda), que es precisamente lo que como veremos se conseguiría la mayoría de las veces si se estuviera a la interpretación que se adopta en el Auto recurrido.

Ello, dado que nuestra interpretación viene abonada igualmente por...

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