Mora.

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

En el cumplimiento defectuoso de la obligación, caso de incumplimiento parcial, el supuesto más típico y contemplado específicamente en el Código civil es el relativo al tiempo, la mora del deudor. Es, en efecto, cumplimiento defectuoso el incumplimiento tardío o moroso que consiste en que la prestación se realiza después de haber incurrido el deudor en mora.

Mora es el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación.

No todo retraso, pues. Es preciso que sea un retraso imputable al deudor. Es preciso también que este retraso no haya provocado el incumplimiento total de la obligación (caso de que el tiempo fuera esencial en ésta o que haya frustrado el fin de la obligación) (1). Es preciso, por último, la concurrencia de los requisitos que prevé el artículo 1100.

REQUISITOS

Los requisitos de la mora, es decir, para que el deudor que retrasa el cumplimiento de la obligación incurra en mora, se desprenden de lo dispuesto en el artículo 1100 y son los siguientes:

Primero. OBLIGACIÓN POSITIVA.?Ha de tratarse de una obligación positiva, obligación de hacer (o de dar, que no es sino una variedad del hacer). En las obligaciones negativas, de no hacer, si el deudor hace lo que no debe hacer, no habrá retraso, sino incumplimiento propio.

El artículo 1100, primer párrafo, se refiere a las obligaciones positivas al decir: «? los obligados a entregar o a hacer alguna cosa?».

Segundo. EXIGIBILIDAD DE LA DEUDA.?La deuda ?deber jurídico del deudor de realizar la prestación? ha de ser exigible.

La exigibilidad viene determinada por la clase de obligación, según sea pura, condicional o a término: inmediatamente (desde luego, dice el art. 1113) en la primera; cuando se cumpla la condición, si se cumple, en la segunda (art. 1114); y cuando llegue a término, en la tercera (art. 1125).

La exigibilidad lleva consigo que la deuda sea líquida, ya que una deuda ilíquida no puede ser exigida; hay que esperar a que se liquide y, entonces, será exigible y el deudor incurrirá en mora. In iliquidis non fit mora (2).

Tercero. CULPABILIDAD DEL DEUDOR.?La mora da lugar a indemnización, dice el artículo 1101, pero no ha lugar a la misma, añade el artículo 1105, si se ha producido por caso fortuito o fuerza mayor (a no ser que se haya previsto expresamente que responda incluso en tal caso).

Por tanto, es preciso que el retraso se haya producido culpablemente por el deudor para que éste incurra en mora.

Cuarto. INTERPELACIÓN DEL ACREEDOR AL DEUDOR.?Es también requisito que el acreedor, tal como dice el artículo 1100, primer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR