Juicio monitorio y solicitud principio de prueba.

AutorJoan Picó i Junoy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal. Universitat Rovira i Virgili (URV). Vice-Presidente del Instituto de Probática y Derecho Probatorio de la Facultad de Derecho ESADE (URL)
Páginas441-454

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Acerca de si constituye un e-mail la base de una buena apariencia jurídica para iniciar un proceso monitorio

Uno de los aspectos innecesariamente más conflictos del proceso monitorio es el referente a la validez o invalidez de las fotocopias como título suficiente para fundar la petición monitoria. Con exce- siva frecuencia se debate si tanto los originales como las copias de los documentos que necesariamente deben aportarse junto a la petición monitoria son aptos, siempre que de su contenido resulte un principio de prueba de la deuda, para que el juzgado la admita y requiera de pago al deudor.

La cuestión es especialmente trascendente por varias razones560: en primer lugar, por razones prácticas, pues puede haber dificultad, en muchos casos, para aportar los documentos originales, operán-

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dose en la actualidad, en el tráfico económico, en gran medida con copias, derivadas, en su mayor parte, tanto de los medios informáticos utilizados para constatar y registrar las transacciones, como del uso, absolutamente ya normalizado y generalizado, de los modernos sistemas de telecomunicación. En segundo lugar, porque la utilización de dichas tecnologías, tanto a nivel de constatación y registro de las transacciones económicas, como a nivel de comunicación, han difuminado la identificación y diferenciación entre lo que sea formalmente original y lo que sea copia, hasta extremos, en muchos, absolutos. Y, finalmente, en tercer lugar, por no haber la doctrina resuelto satisfactoriamente esta problemática, gene- rándose un total confusionismo e inseguridad jurídica, de manera que, en la realidad diaria de los juzgados y tribunales, presentadas copias de los documentos con la petición inicial del monitorio, unos órganos judiciales la admitirán y realizarán el requerimiento de pago de la deuda al deudor y otros no.

Al respecto nos encontramos con una contradictoria doctrina judicial divida, básicamente, en dos posiciones:

  1. La que exige la aportación del original del documento561, que coincide mayoritariamente con la postura de la Audiencia Provincial de Madrid. Los argumentos que sostienen esta postura son:

    · La aplicación necesaria al procedimiento monitorio del art. 268 LEC, que regula la forma de presentación de los documentos privados, y según el cual los documentos privados que deban aportarse se presentaran en original o mediante copia autenticada por fedatario público, pero que, si la parte solamente posee copia simple del documento privado, puede presentar esta, que producirá los mismos efectos que el original siempre que no sea cuestionada por les demás partes su autenticidad.

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    · Que les copias o fotocopias no son verdaderos documentos a los efectos del art. 812 LEC, pues no proceden directamente del deudor, tal y como exige el art. 812.1.1 LEC, al no haber su firma, sello o marca, o bien no son la forma como habitualmente se documentan las deudas, tal y como exige el art. 812.1.2 LEC.

    · Que las copias o fotocopias no son suficiente para acreditar la existencia de la deuda, tal y como exige el art. 812 LEC.

    · El peligro que, si se admiten copias o fotocopias, se puedan presentar diferentes reclamaciones de la misma deuda.

    De admitirse esta postura, lo más correcto sería, en todo caso, permitir la subsanación del defecto, y requerir al actor la aportación del documento original.

    Como es lógico, cuando el documento original no se encuentre en posesión del actor, no puede exigírsele que lo aporte, por lo que deberá aportar la fotocopia y exponer las razones de tal carencia, a fin de que el órgano judicial pueda valorar, en el caso concreto, si resulta admisible o no la mera aportación de dichas copias simples. Ello se desprende de lo dispuesto en el art. 268.1 LEC, que exige que los documentos privados se presenten en originales o mediante copia autenticada por el fedatario público competente, añadiéndose, en el apartado 2. Del mismo precepto, que si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las partes.

  2. Por otro lado, encontramos resoluciones judiciales que admiten la aportación de fotocopias para iniciar el proceso monitorio, que coincide mayoritariamente con la postura de la Audiencia Provincial de Barcelona. Los argumentos que sostienen esta postura son los siguientes:

    · El procedimiento monitorio es un procedimiento especial, estableciendo el art. 812 LEC normas especiales sobre los documentos que se pueden aportar, por lo que no seria aplicable la norma general de aportación de documentos del art. 268 LEC.

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    · El art. 812 LEC en ningún caso prohíbe presentar copias, estableciendo una muy amplia posibilidad de presentar documentos de muy diferentes tipos, entre los cuales se encuentran las copias, documentos que tendrán plena eficacia salvo que se impugnen, en cuyo caso deberá acudirse, pero sólo en el procedimiento declarativo posterior, al art. 334 LEC. Así, se insiste en que la LEC no exige, como requisito de admisión de la demanda, que los documentos privados que se acompañen a la misma deban ser originales, por lo que la copia simple basta si no es cuestionada o impugnada por la contraparte.

    Además, lo cierto es que el art. 812 no exige que la acreditación sea mediante documentos originales y menos procedentes del acreedor, bastando así una fotocopia para su admisión a trámite, tal y como se deduce de las disposiciones contenidas en los artículos 267 y 268 de la LEC, donde expresamente se autoriza esta forma de presentación.

    En nuestra opinión, deben admitirse las copias como posibles documentos acreditativos de la deuda en la petición inicial del procedimiento monitorio562. Los argumentos que sostienen esta postura, además de los dos ya señalados anteriormente, son563:

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    · El art. 812 LEC permite expresamente la aportación de copias, pues no solamente permite acreditar la deuda mediante documentos "cualesquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en el que se encuentren" provenientes del deudor (art. 812-1-1º LEC), si no también, y ello es fundamental, admitiendo los "telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos" creados por el acreedor (art. 812-1-2º LEC). La amplitud de tales términos hace pensar ya en la admisión de las copias, pero es que, los telefax no son más que documentos recibidos por fax, es decir, en realidad, unas meras copias del documento original o, incluso, de una copia de este. Por tanto, al admitir expresamente cualquier soporte físico, y entre ellos el fax, admite dicho precepto expresamente las copias. Y lo mismo cabría decir de otros soportes, como son las fotos o la plasmación documental de los archivos de contabilidad -de las empresas acreedoras, por ejemplo- informáticamente llevados, siendo todos estos soportes, en realidad, copias.

    · Imponer requisitos o exigencias formales a un procedimiento que la Ley quiere, precisamente, que sea un medio rápido, eficaz y simple para cobrar deudas, va en contra de su naturaleza. Así la Exposición de Motivos de la LEC dice que "la Ley confía en que, por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños".

    · El documento a presentar con la...

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