El proceso monitorio: reflexiones sobre su ámbito de aplicación

AutorFernando Sanz Llórente
Cargo del AutorMagistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Reus
  1. INTRODUCCIÓN

    El objetivo del presente estudio es el de constatar si, una vez transcurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se ha materializado la voluntad del legislador en la actividad diaria de nuestros Juzgados y Tribunales, y más concretamente examinar las cuestiones problemáticas más relevantes que plantea el ámbito de aplicación del novedoso juicio monitorio. Por mi parte, trataré de aportar tanto mi visión personal sobre las mismas, así como otras que se han ido constatando en algunos Juzgados de Primera Instancia de Reus, en los cuales ejerzo mi actividad jurisdiccional desde hace varios años, sin olvidar, claro está, la doctrina -aún escasa- emanada de la Audiencia Provincial de Tarragona.

    En cualquier caso, consciente de la complejidad de la materia, y a fin de no extenderme, limitaré el objeto de mi estudio al aspecto del juicio monitorio que hasta el momento ha generado más dudas en la práctica diaria, esto es, el referente a su ámbito de aplicación, así como a los supuestos en que es posible acudir a dicha vía procesal para sustanciar una reclamación dineraria.

  2. CASOS EN QUE PROCEDE

    Los casos en que procede el juicio monitorio se encuentran recogidos en el art. 812.1 LEC, según el cual «podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas». La sencillez de tal formulación ha resultado ser más aparente que real, a la vista de los notables problemas que se han suscitado en la práctica diaria a la hora de interpretar dicho precepto legal, por lo que las siguientes apartados irán encaminados a determinar aquellos supuestos en los que es procedente el proceso monitorio, sin ánimo alguno por mi parte de pontificar en esta materia, y respetando cualquier otro parecer u opinión al respecto.

    1. Deuda dineraria

      Podrá acudirse al proceso monitorio cuando la obligación pretendida consista en la entrega de una cantidad de dinero, lo que excluye aquellas otras pretensiones que tengan como finalidad la entrega de una cosa determinada o el cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer. La deuda dineraria puede derivar de cualquier tipo de relación jurídica, y no sólo contractual, aunque este último supuesto es el más habitual en la práctica.

      La deuda podrá consistir tanto en moneda nacional como extranjera, siempre que esta última esté admitida a cotización oficial, pues si bien es cierto que la LEC no lo menciona expresamente, sin embargo nada impide tal posibilidad pues en todo caso se tratará de un problema de liquidez, cuya fácil solución vendrá dada por la conversión de la moneda extranjera a la nacional o, más propiamente en la actualidad, a la moneda continental, tras la vigencia del euro como moneda única en gran parte de los países de la Unión Europea.

      Por otra parte, no podemos olvidar que el proceso monitorio está vinculado estrechamente con la ejecución regulada en el artículo 572 LEC, según el cual si el título fijase la cantidad de dinero en moneda extranjera, se despachará la ejecución para obtenerla y entregarla, y los gastos, costas e intereses de demora se abonarán en la moneda nacional.

      Asimismo, prevé dicha norma que para el cálculo de los bienes que han de ser embargados, la cantidad de moneda extranjera se calculará según el cambio oficial al día del despacho de la ejecución, y cuando se trate de moneda extranjera sin cotización oficial, el cómputo se hará aplicando el cambio que, a la vista de las alegaciones y documentos que aporte el ejecutante, considere adecuado el Tribunal, sin perjuicio de la ulterior liquidación de condena.

      En cualquier caso, tal cuestión está vinculada, a su vez, con el requisito de la liquidez de la deuda (sobre el cual se entrará seguidamente), por lo que podemos concluir diciendo que la necesidad de liquidar la cuantía de la deuda en moneda extranjera no admitida a cotización oficial excluye que pueda reclamarse su pago en el proceso monitorio, al incumplirse los requisitos previstos a tal fin en el art. 812 LEC.

      De las diversas clases de deudas dinerarias admitidas normalmente por la doctrina, tan sólo tendrán acceso al proceso monitorio las deudas dinerarias simples o generalizadas y las concretas o especificadas, pero no las deudas dinerarias finales o deudas de valor, ya que estas últimas precisan que previamente se concrete su importe, lo que hace necesario que se liquide su valor real.

      En cuanto a la posibilidad de tramitar por el cauce del proceso monitorio las reclamaciones derivadas del pago de una deuda en cosa o en...

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