Las modulaciones del principio de presunción de inocencia en el delito de violencia habitual en el ámbito doméstico

AutorJesús Martínez Ruiz
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Penal Universidad de Granada

1.º CONSIDERACIONES PREVIAS

No sin cierto pesar hemos de reconocer que al día de la fecha, una de las lacras sociales que a los ojos de la ciudadanía suscitan mayor sentimiento de desasosiego, impotencia y de relativa impunidad de sus autores es la que gira en torno a ese fenómeno criminológico, de no siempre homogénea configuración, bautizado con mayor o menor fortuna con el nombre de "violencia doméstica", "violencia habitual sobre los familiares" o "malos tratos en el hogar" 1.

Ello explica las razones formales y materiales que han inducido al legislador penal y a las diversas Administraciones a profundizar en la tutela penal y extrapenal de dicho fenómeno en diversas líneas convergentes. Piénsese, por ejemplo, en la reforma introducida por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuya Exposición de Motivos se reconoce abiertamente que "la finalidad de la reforma estriba en lograr la erradicación de las conductas delictivas consistentes en malos tratos, a la par que otorgar mayor y mejor protección a las víctimas de tan deplorables conductas", Ley en la que, como bien sabemos, no sólo se han verificado mejoras técnicas en el artículo 153 del CP, o agravado las faltas tipificadas en los números 1.º y 2.º del artículo 620, sino que, igualmente, se ha aprovechado la reforma para modificar el catálogo de penas y medidas de seguridad, incorporando como penas y medidas de seguridad, la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos o la prohibición de aproximares a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos. Esta última modificación, a su vez, ha ido acompañada de la nueva redacción dada a la letra f) del artículo 39 y al artículo 48, ambos del Texto punitivo, subrayando la sentida necesidad de impedir al penado acercarse a la víctima, a su domicilio, sus lugares de trabajo o comunicarse con ella o con su familia o personas determinadas en la Sentencia, medida tuitiva de la víctima que, a mayor abundamiento, por mor de la reforma del artículo 544 bis de la LECrim 2, podrá ser adoptada durante la instrucción de la causa con la pretendida naturaleza jurídica de medida cautelar 3.

Junto a estas medidas normativas, de no menor transcendencia en aras de la tan anhelada minoración de la violencia sobre las personas más indefensas 4 de la comunidad vital hemos de reputar a los dos Planes de acción contra la violencia doméstica, aprobados por el Consejo de Ministros, el primero, para el trienio 1998-2000, y el segundo, recientemente aprobado en fecha 11 de mayo del presente año y con efectos hasta el años 2004, los cuáles han dado ya buena parte de sus frutos. Así, basta mencionar la creación de centros de información a la víctima, de centros de acogida, la creación de equipos especializados en mujeres y niños en el seno de la Guardia Civil, los esfuerzos verificados en el plano formativo de cuantos profesionales tienen que entrar en contacto con la violencia doméstica (Jueces, Fiscales, Abogados, Asistentes Sociales, Médicos, etc.), medidas todas ellas abordadas de forma exhaustiva por otros autores en el marco del Trabajo de investigación en el que se incardina la presente reflexión, por lo que nos tomaremos la licencia de verificar una remisión expresa.

En consecuencia, sin minimizar los indudables efectos positivos del arsenal de medidas predispuesto contra la violencia doméstica, conviene recordar el siguiente dato irrefutable: cuantas intervenciones en este ámbito de la criminalidad sean acometidas por las instancias sociales, parten del sustrato, trágico, de un hecho como mínimo típico, antijurídico y, la mayoría de las veces también culpable, relevante en consecuencia desde las perspectiva del Derecho punitivo. Y es, precisamente, en tal realidad en la que estriba la derrota de la sociedad respecto de la violencia doméstica o intrafamiliar, en cuanto demostrativa del fracaso de los sistemas primarios de socialización de los ciudadanos en el proceso de introyección de los valores más elementales para la convivencia, no ya en el marco genérico de la sociedad sino en el más estrecho y reducido círculo familiar 5.

Lamentablemente, el Derecho penal de ayer, de hoy y, seguramente, también de mañana, sólo entra en acción tras la lesión o, como mínimo, la puesta en peligro de un bien jurídico, y es a partir de ese preciso instante cuando surge su único modo de manifestación: el proceso penal 6. Un proceso penal cuya única meta se residencia en la realización de la Justicia, a través del descubrimiento de la verdad material de los acontecimientos históricos 7, suministrada por los diversos intervinientes en el proceso a través de los diferentes medios de prueba, con respeto a las garantías y derechos constitucionales y legales inherentes al proceso justo evocado en el artículo 24 de nuestro Texto fundamental, siempre, claro está, que asumamos los costos y los beneficios que supone la enarbolación del postulado de que en tal búsqueda no todo vale, y que, a la par, es tan fácil de contaminar, de torcer o de instrumentalizar en aras de espurias pretensiones, como difícil es andar por el filo de una navaja.

Cuanto antecede nos sitúa ya en el ámbito problemático sobre el que queremos centrar esta breve reflexión: la prueba de los delitos de violencia habitual en el ámbito doméstico y las modulaciones que pudiera sufrir el principio de presunción de inocencia en este sector de la criminalidad.

Reflexión que reputamos pertinente por dos motivos de diferente calado. El primero, porque los actos de violencia doméstica, como fácilmente se comprenderá, como reiteradamente evidencian las Sentencias de nuestros Jueces y Tribunales e, incluso, como el propio nomen iuris de esta figura delictiva sugiere, en la inmensa mayoría de las ocasiones tienen lugar en la intimidad del domicilio compartido por el sujeto activo y la víctima, apartados de la percepción de eventuales testigos, inmersos en el mayor de los "secretismos" 8. Ello explica, en buena medida, que no sean pocos los procesos en los que el material probatorio idóneo para que los juzgadores puedan conformar su iudicium, quede limitado a las declaraciones, normalmente contrapuestas, de autor y víctima.

El segundo de los motivos al que hacíamos alusión se encuentra estrechamente vinculado a las luces y las sombras que, sin duda, se derivan de una de las columnas sobre las que se apoya el delito de violencia habitual en el ámbito doméstico; nos referimos, obviamente, a la asunción por parte del legislador tras la reforma operada por la Ley 14/1999, de un concepto fáctico y auténticamente interpretado de "habitualidad" 9, alejado ya del término "reo habitual" previsto en el artículo 94 del CP 10, cuya razón de ser radica en el intento de solventar los serios problemas que en la praxis estaba generando la exigencia de que el autor hubiera sido previamente condenado por tres o más delitos y, sobre todo, por la realidad criminológica de que en los delitos de violencia doméstica, la mayoría de las veces, las víctimas, por miedo, por ignorancia, por falta de recursos o por la absurda creencia de que el comportamiento de su agresor era una cosa pasajera que iba a cambiar en el futuro, adoptaban la peligrosa postura de no denunciar los hechos lesivos 11, lo cual maniataba a los Jueces para sancionar debidamente estos episodios de violencia habitual en el ámbito doméstico.

Pues bien, bajo nuestro personal punto de vista, ambos órdenes de razones requieren una atención adecuada desde la perspectiva de los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, reconocidos ambos en el artículo 24.2 de la CE, toda vez que, en primer lugar, y parafraseando al TS en su Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2000 (RJ 2000/5792), "nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad entre la víctima y el inculpado, dado que, en otro caso, se provocaría la más absoluta de las impunidades". Siendo cierto lo anterior, en segundo lugar, lo absolutamente deleznable de cualquier acto de violencia habitual en el ámbito doméstico, no puede inducirnos a la falsa ilusión de que la solución pasa por una relajación en las exigencias respecto de la actividad probatoria 12, ya que, como certeramente ha puesto de manifiesto OLMEDO CARDENTE 13, la nueva interpretación del elemento típico «habitualidad» incardinado en el artículo 153 del CP, "abre una puerta peligrosa hacia una concepción puramente subjetiva de la habitualidad desconectada de una actividad probatoria que verse sobre los hechos cometidos por el acusado", peligro cierto que sólo puede conjurarse a través de la práctica de la prueba, con todas las garantías legales y constitucionales, en el juicio oral, tal y como imperativamente nos exige el artículo 741 de la LECrim, precepto que, como regla general, postula como único material probatorio válido para la enervación de la presunción de inocencia al practicado en el Juicio oral 14, con las únicas salvedades a las que haremos referencia ulteriormente.

Expuesto cuanto antecede, intentaremos desarrollar en lo que sigue las modulaciones que en este sector de la delincuencia puede sufrir la piedra angular del enjuiciamiento penal, partiendo del postulado de que la condena por el delito de violencia habitual en el ámbito doméstico tipificado en el artículo 153 del CP, si bien hoy, a diferencia de la situación anterior a la reforma operada por la Ley 14/1999, no exige tanto la prueba de tres concretos comportamientos violentos del imputado 15 (malos tratos, lesiones, amenazas, insultos, vejaciones, empujones, bofetadas, etc.) -dato exclusivamente numérico que siendo sin duda importante, se revela por si mismo insuficiente 16-, como la cumplida acreditación...

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