Modos de perder el dominio

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

El dominio u otro derecho real se extingue cuando se da fin a la relación jurídico-real; se pierde cuando su titular deja de serlo; toda extinción implica una pérdida. Así, define PUIG BRUTAU (1) los modos de perder el dominio como los hechos y actos jurídicos previstos por la ley como causa eficiente de que el dominio o el derecho real sobre una cosa deje de corresponder a un sujeto determinado.

El Código civil regula orgánicamente la extinción de las obligaciones, a partir del artículo 1156, pero sin embargo no lo hace con la extinción y pérdida del dominio y demás derechos reales, quizá por la mayor estabilidad y permanencia de éstos en contraposición a las obligaciones, destinadas inexorablemente a su extinción (2).

CLASIFICACIÓN

Tradicionalmente (3) se han clasificado los modos de perder el dominio en voluntarios e involuntarios, según dependan o no de la voluntad del propietario que pierde el dominio. Los voluntarios son: primero: disposición del derecho; segundo: renuncia y abandono. Los involuntarios son: primero: pérdida de la cosa por salida del comercio (pérdida jurídica) o por destrucción (pérdida material): segundo: adquisición originaria o a non domino por tercera persona; tercero: expropiación forzosa; cuarto: revocación.

MODOS VOLUNTARIOS

DISPOSICIÓN DEL DERECHO. En el contenido del derecho de la propiedad se halla la facultad de libre disposición, como poder de transmitir el mismo. La disposición total del derecho de propiedad (enajenación) implica la pérdida del dominio para el propietario.

RENUNCIA Y ABANDONO. Los derechos reales, en general, pueden ser objeto de renuncia por su titular, aplicándose la norma que la prevé en general para todo derecho, contenida en el artículo 6.2, cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. La renuncia como negocio jurídico unilateral irrevocable, es una declaración de voluntad no recepticia que se contempla en el código en numerosas instituciones (4).

Se puede renunciar al derecho de propiedad, pero si el propietario posee la cosa sobre la que recae, es preciso que haga dejación material de su posesión, lo cual es el abandono.

El abandono, llamado en Derecho romano derelictio, es, pues, la desposesión de la cosa objeto del derecho de propiedad, con renuncia al mismo. De aquí que siempre se han distinguido dos elementos: animus derelinquendi, voluntad de renunciar al derecho de propiedad sobre una cosa, y corpus derelictionis, la desposesión...

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