El modo testamentario y la condición

AutorMaría José Reyes López
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil Universidad de Valencia
Páginas437-458

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1. Diferencias sustantivas y algunas notas de interés en torno a su ejercicio ante los tribunales
1.1. Estado de la cuestión

El modo, junto con la condición y el término, constituyen los elementos accidentales del negocio jurídico caracterizado por obligar al destinatario de una atribución gratuita a cumplir una determinada prestación, de forma que, el disponente adjunta una carga o gravamen a la herencia o al legado.

Estas cargas se caracterizan porque consisten en la realización de determinadas actividades o prestaciones, tales como el deber de cursar estudios, atender y cuidar enfermos... pago de estudios, becas...que reciben la denominación de modo. Sin embargo, lo que no puede ser objeto de obligación tampoco puede serlo de una disposición modal.

La obligación impuesta en el testamento con cargas nace con la aceptación del receptor, pero ello no significa que sea la contraprestación por lo heredado o legado. Por ello, se ha señalado acertadamente que el modo no puede considerarse un correlativo de la disposición patrimonial realizada, criterio que corrobora el tenor literal del artículo 797.2 CC, cuando establece

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que lo dejado con una cláusula modal puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.

El modo no se encuentra regulado de manera autónoma en el Código Civil, que lo disciplina, junto con las condiciones, en sus arts. 797 y 798, constituyendo un caso especial, el contemplado en el art. 788 CC, como excepción al art. 785.3 CC.

Como define la STS de 4 junio 19651, la institución modal es aquella en que el testador impone al heredero instituido o al legatario designado la obligación de hacer u omitir algo para una finalidad determinada, pudiendo consistir en una carga real o meramente personal, pero sin atribuir a un tercero el derecho a exigir para sí la prestación, pues en este supuesto se estaría ante un legado.

La imposición del modo supone, por tanto, que el testador asigna al heredero o legatario la realización de una prestación, que debe ser realizada por el beneficiario de la atribución.

Dichas designaciones puede consistir, por tanto, en cualquier acto u omisión lícitos; en cualquier prestación positiva o negativa, real o personal; en emplear en determinado fin el objeto; en prestar asistencia o realizar cualquier otra actividad a cargo del instituido...

Como la doctrina ha puesto de manifiesto, el modo se trata de una figura mal construida en el CC, que se refiere a él, generalmente con el nombre de carga y a veces impropiamente con el de condición2.

Tradicionalmente cuando se trata el modo se hace tomando como referencia la condición3 porque el primero no queda contemplado de forma independiente en la regulación que ofrece el Código Civil.

De dicha redacción ha derivado cierto paralelismo entre la figura del modo y de la condición, que ha conducido a la doctrina a tener que establecer las notas diferenciadoras entre ambas, debido a que el contenido de los arts. 798 y 799 del CC genera cierta confusión entre ambas, amén de caracterizarse por cierta ambigüedad y lagunas en su tratamiento jurídico, que ha propiciado el paulatino desuso de la figura de la institución modal.

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2. Construcción doctrinal y jurisprudencial actualizada
2.1. Modo y condición

La vinculación entre la institución modal y la condicional no es irrelevante. Además, la institución modal no viene definida en estos preceptos. Antes bien, sus presupuestos y características se deducen contraponiendo los efectos que produce la condición respecto al modo.

El contenido del modo, que viene expresado en el tenor del art. 797 CC, conviene diseccionarlo en dos partes para su mejor comprensión.

En la primera, sienta sus diferencias con la condición mientras que su párrafo segundo establece cuándo comienza su eficacia, su transmisión a terceros y la imposición de una serie de garantías en caso de incumplimiento.

Por su parte, el precepto siguiente alude al incumplimiento del modo sin culpa o hecho propio del gravado y, su posterior apartado, las consecuencias en caso de interferencia del afectado por el incumplimiento.

Ante la falta de regulación de estos supuestos de incumplimiento, la doctrina ha elaborado un tratamiento para todos estos supuestos.

Así, el primero de los problemas que se suscita es delimitar el concepto de condición con el que se compara la institución modal.

La relación existente entre ambas figuras plantea alguna duda, que deriva de la confusión que emana de las propias disposiciones del Código Civil, que incluso llega a confundir o a utilizar de forma indistinta ambos conceptos, como puede apreciarse en el apartado 2o del art. 798 infine.

Del tenor literal del art. 798 cabe concluir que el modo opera en supuestos dudosos al establecer que, si no consta de modo expreso se considerará modo y no condición, puesto que, como establece la norma, la presunción es de condición y no de modo4. De ello deriva que, a contrario sensu, puede entenderse que, salvo voluntad expresa por parte del testador, podrá apreciarsr la existencia del modo cuando el testador haya impuesto al heredero o legatario, una carga o gravamen sobre lo dejado por él.

Este criterio se complementa además con que las limitaciones deben interpretarse de forma restringida5.

Esta afirmación reside en la necesidad de preservar al máximo la voluntad del testador, y, en este caso, al entender que la condición es más gravosa que el modo, se opta por el criterio que resulte menos gravoso para el gravado por la carga. De ahí, que no se aplique el art. 759 CC, siendo, en consecuencia, transmisible a los herede-

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ros del heredero lo dejado a éste aun cuando muera antes del cumplimiento (art. 797.2 CC).

Tradicionalmente se ha venido diferenciando entre modo y condición señalando que el modo obliga, pero no suspende, mientras que la condición suspende, pero no obliga. En efecto, el modo empieza a cumplimentar sus efectos desde el momento de la sucesión6, si bien mientras no se haga no se impide al heredero la adquisición de la herencia, que quedará en administración, ni la transmisión del derecho a los herederos de éste7, en contraposición a la condición, que suspende los efectos.

Ahora bien, este efecto, no puede predicarse de cualquier tipo de condición. El criterio que tradicionalmente se sigue, es que el precepto se refiere a la condición suspensiva, excluyendo la resolutoria puesto que, como indica la doctrina, las diferencias con la condición resolutoria se sitúan en que el incumplimiento del modo no siempre produce efectos resolutorios mientras que sí en la condición.

De otra parte, la distinción entre modo y condición, cabe hacerla estableciendo diferencias respecto a la eficacia de cada uno de ellos.

La condición suspende la eficacia de la atribución hasta que se cumpla, pero no impone el cumplimiento de ese evento mientras que el modo no impide que se produzcan los efectos sucesorios derivados de la sucesión incluso aunque el gravado haya incumplido en su cumplimiento8, no alterando con ello la eficacia de la atribución. Como señala la STS 17 marzo de 1961, que el modo obligue significa que los favorecidos por la prestación modal pueden exigir su cumplimiento coactivamente.

Los efectos en este caso, ante el silencio del Código Civil se reconducen al tratamiento de las obligaciones. A resultas de ello, mientras realizar o no lo establecido constituye siempre el ejercicio de un derecho, obrar en contra de lo establecido en la carga modal constituye el incumplimiento de una obligación9.

Respecto a la condición resolutoria, el modo obliga, lo que implica que los favorecidos por la prestación modal pueden exigir su cumplimiento coactivamente, por lo que no se plantea problema de restitución mientras la reclamación está pendiente y en particular si el modo se cumple aun en contra de la voluntad del gravado. Sin embargo, no cabe exigir el cumplimiento del hecho constitutivo de una condición resolutoria pero el cumplimiento de ésta engendra automáticamente la obligación de restituir porque la institución o el legado quedan ipsofacto privados de efecto.

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Tampoco, a diferencia de la condición, resulta aplicable al modo testamentario el art. 759 CC, en correlación con lo dispuesto en el apartado 2o del art. 797 GC, que asume la transmisión a los herederos del instituido bajo modo y la falta de cumplimiento del mismo.

En cuanto a la ejecución, el modo, a diferencia de la condición, también presenta algunas diferencias, se funda en que el modo consiste en el establecimiento de un gravamen por parte del testador cuya ejecución corresponde al heredero o legatario, consistente básicamente en la realización de ciertas prestaciones, pero su inejecución no suspende la eficacia de la herencia o del legado10.

2.2. Elementos subjetivos

La falta de precisión en los dos preceptos destinados a regular el modo, unido a su ubicación dentro de las disposiciones condicionales y la escasa jurisprudencia sobre la materia, motiva que todos sus elementos hayan sido objeto de interpretación, comenzando por quiénes...

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