A modo de conclusión y resumen

AutorJuan Rafael Benítez Yébenes
Cargo del AutorMagistrado. Profesor asociado de Derecho Procesal. Universidad de Granada (Campus de Melilla)
Páginas551-568

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De las cuestiones tratadas en los Capítulos anteriores, podemos extraer las siguientes conclusiones y resumen:

  1. La figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria, o Juez de Ejecución de Penas como se la denomina en otros países, es un producto de la evolución jurídico-social experimentada en Occidente desde la segunda mitad del siglo XVIII, en el que se humanizan las leyes penales, y que llega hasta nuestros días como consecuencia del reconocimiento y respeto de los derechos humanos. Así, por medio de este Juez, se controla la actividad penitenciaria y se garantizan los derechos de los reclusos.

  2. A medida que desaparecen las penas corporales, y toman auge las penas privativas de libertad, se comienza a hablar de la "ciencia penitenciaria" evolucionando hasta lo que hoy conocemos como Derecho Penitenciario. Este Derecho es una disciplina jurídica autónoma en su relación con al Derecho Penal, el Derecho Procesal Penal, y el Derecho Administrativo; el cual tiene sus propias fuentes (LOGP y RP); su objeto es el marcado por el art. 25.2 CE y art. 1 LOGP; y autonomía jurisdiccional representada por la creación del Juez de Vigilancia.

  3. Considerado el Derecho Penitenciario como una rama autónoma del ordenamiento jurídico, de naturaleza material o sustantiva, resulta necesaria otra herramienta jurídica de carácter adjetivo o instru-

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    mental, por lo que cabe plantearse la existencia de un Derecho Procesal Penitenciario; no como rama autónoma del Derecho Procesal, sino como una especialización dentro del Derecho Procesal Penal. Así podemos decir que, si el Juez de Vigilancia es un órgano especializado de la jurisdicción penal, que aplica el Derecho Penitenciario, la herramienta procesal que utiliza es una especialización del Derecho Procesal Penal, que podemos denominar Derecho Procesal Penitenciario.

  4. Dentro del contexto internacional, el Derecho Penitenciario Español se caracteriza por el equilibrio entre el respeto de los derechos de los internos y el mantenimiento de la seguridad en los centros penitenciarios. En ese contexto internacional, en todos los sistemas penitenciarios predomina la existencia de un órgano de ejecución y control de las penas y medidas penales, distinto del tribunal sentenciador. Este órgano puede caracterizarse por ser más bien un "juez de ejecución" que sustituye al tribunal sentenciador (caso del juez de l’aplication des peines francés), o un juez de vigilancia que controla la actividad de la Administración encargada de la ejecución material de las penas (caso del magistrado di sorveglianza italiano.) La creación del JVP español se ha inspirado en el modelo francés e italiano, aunque con mayor influencia de este último. Característica de ambos modelos es contar con una normativa procesal específica de actuación para el ejercicio de su jurisdicción; normativa de la que, sin embargo, adolece el Juez de Vigilancia español.

  5. El Juez de Vigilancia Penitenciaria aparece en el Derecho Español con la promulgación de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que fue la primera de la actual etapa democrática instaurada por la Constitución de 1978. Antes de la promulgación de esta Ley los tribunales tenían un control meramente formal de la ejecución de la pena, de tal modo que la sentencia ejecutoria se convertía en una especie de "cheque en blanco" a favor de la Administración Penitenciaria que era la que decidía sobre las circunstancias reales de la ejecución de la pena, por lo que esta ausencia de un control real, propiciaba que surgieran situaciones de abuso y de falta de respeto a los derechos de los internos.

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  6. El marco normativo básico del sistema penitenciario español lo constituye el art. 25.2 CE y la LOGP. Pero dicho artículo, al señalar como fin de las penas privativas de libertad la reeducación y la rein-serción, no consagra un derecho fundamental sino que contiene un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria.

  7. Con anterioridad a la LOGP la situación de las cárceles españolas era caótica. Esta Ley nació con la idea de ser un primer paso en la normalización de la situación penal y penitenciaria de nuestro país, y en la implantación de un nuevo sistema de ejecución de penas y medidas de seguridad en el marco de un Estado social y democrático de derecho. Los principales rasgos que la caracterizan son los siguientes:

    A).- Consagración expresa del principio de legalidad con referencia a la ejecución de las penas y medidas penales. B).- Potenciación del régimen abierto y reducción del cerrado a supuestos extraordinarios.

    C).- Sumisión general del régimen penitenciario a las exigencias del tratamiento científico de los internos. D).- Trabajo equiparado al trabajo en libertad. E).- Régimen disciplinario adaptado a las normas promulgadas en 1973 por el Consejo de Europa. F).- Implantación de la figura del Juez de Vigilancia como órgano decisivo, amparador de los derechos de los internos. G).- Importancia atribuida a la asistencia social durante el internamiento y pospenitenciaria, que conduce a la creación de la Comisión de Asistencia Social y del Cuerpo de Asistentes Sociales al servicio de la Administración Penitenciaria como elementos claves de dicha asistencia.

  8. Como consecuencia de la aparición de la LOGP, del propio desarrollo de la sociedad española, y de las necesidades que han ido surgiendo en cada momento, el legislador y los demás poderes públicos con capacidad normativa han ido elaborando leyes y normas reglamentarias para dar respuesta a tales necesidades, pudiéndose distinguir dos bloques de normas: Unas de derecho material o sustantivo, integradas dentro del Derecho Penitenciario; y otras relativas a cuestiones orgánicas y de funcionamiento de los JVP, propias de lo que hemos denominado Derecho Procesal Penitenciario. Las prime-ras, esto es, las de Derecho Penitenciario, han sido las de mayor calado y trascendencia, pues han supuesto la reforma de la LOGP, la aparición de un nuevo Código Penal de 1995, de un nuevo Reglamento

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    Penitenciario de 1996, y una serie de disposiciones de carácter reglamentario que complementan o desarrollan aspectos relativos a la ejecución de las penas y al tratamiento y régimen penitenciarios. Por el contrario, son las segundas, las normas de Derecho Procesal, las que sólo han merecido un desarrollo parcial, insuficiente, e insatisfactorio, pudiéndose destacar la creación de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria, y la regulación de los recursos contra las resoluciones de los JVP. Por lo que con tan precario bagaje procesal, resulta meritoria y digna de encomio la labor de los JVP, que sin contar con los instrumentos jurídicos adecuados, vienen desempeñando su función, otorgando la tutela judicial efectiva a los interesados, y resolviendo inexcusablemente los asuntos de su competencia, cumpliendo el mandato de los arts. 1.7 del Código Civil y 11.3 LOPJ.

  9. Aunque la LOGP prevé la posibilidad de ejercer el cargo de JVP compatibilizándolo con otro destino en la jurisdicción penal, con el devenir del tiempo se ha puesto de manifiesto la necesidad de que los Juzgados de Vigilancia sean servidos por Titulares en régimen de exclusividad, limitándose los supuestos de compatibilidad a casos excepcionales; debiendo constituir la materia de vigilancia penitenciaria una especialización jurisdiccional similar a la que existe en materia de Justicia de Menores, y sus Titulares recibir una formación específica en materia criminológica y penitenciaria, exigiéndose esa formación especializada para cubrir las vacantes que se produzcan en estos órganos; de tal manera que, si los Jueces de 1ª Instancia son Jueces de lo Civil, existen Jueces de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, el JVP es el Juez de lo Penitenciario, que tiene como principios básicos de actuación: A) El respeto a la personalidad del recluso y, por ende, a los derechos inherentes al mismo; y B) La judicialización de la ejecución penal, que implica el control jurisdiccional de la legalidad de los actos de la Administración Penitenciaria en la ejecución de las penas.

  10. Actualmente asistimos a una profunda reforma de la organización y funcionamiento de la Administración de Justicia, como consecuencia de la implantación de la Nueva Oficina Judicial; lo que también tiene su reflejo en los órganos de la jurisdicción de vigilancia penitenciaria, con una nueva división de competencias entre Jueces

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    y Secretarios, ahora ya denominados Letrados de la Administración de Justicia, con facultades de dirección procesal sin ninguna dependencia respecto de Jueces y Magistrados; por lo que –entre otras muchas cuestiones– podemos preguntarnos hasta qué punto este nuevo diseño organizativo respeta el principio de independencia judicial, entendido no sólo como la potestad de resolver un conflicto, sino también la de ordenar el proceso para que pueda llegarse a la adecuada resolución del mismo.

  11. En el contexto de este movimiento reformador de las tradicionales estructuras de los órganos de la Administración de Justicia, se enmarcan los trabajos de elaboración de una nueva LOPJ, que supondrá una profunda reforma organizativa, con la creación de los Tribunales de Instancia, la desaparición de los partidos judiciales y de los Juzgados como hoy los conocemos, así como de las...

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