España. real decreto 1431/2008, de 29 de agosto, por el que se modifican determinadas disposiciones reglamentarias en materia de propiedad industrial

Páginas1425-1432

Page 1425

(BOE, núm. 223, de 15 de septiembre de 2008)

El apartado 4 del artículo 29 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, relativo a la obligación de designar un domicilio en España a efectos de notificaciones a quienes sean parte en un procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas en el que actúen por sí mismos y no tengan domicilio ni sede en España, ha sido declarado, por la Comisión Europea, incompatible con el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea al considerar que su contenido supone una restricción a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad Europea. Por ello, se ha procedido con carácter urgente a modificar dicho apartado, mediante la inclusión de la disposición final sexta de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y doble uso, dando una nueva redacción al artículo 29.4 de la Ley para suprimir dicha obligación de designar un domicilio en España a efectos de notificaciones.

Esto conlleva, como consecuencia obligada, la modificación de los artículos 1.1 .c) y 56.1 y 3 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Marcas, aprobado por el Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, que se ven afectados por los cambios introducidos en dicha Ley. Paralelamente, y por razones de concordancia, puesto que el artículo 29 de la Ley de Marcas es aplicable a todas las modalidades de la propiedad industrial, según la disposición adicional segunda de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, ha sido preciso modificar el artículo 4.1 b) del Reglamento de Ejecución de la Ley de Patentes y la disposición adicional segunda del Reglamento de Ejecución de la Ley de Protección jurídica del Diseño Industrial, para extender a las patentes y a las creaciones de forma el mismo régimen de notificaciones previsto para las marcas en todos los supuestos en los que la dirección del interesado se encuentre fuera de España.

Además de los cambios derivados de la modificación legal citada, se ha aprovechado la reforma para realizar otras adecuaciones en temas puntuales, como son la determinación de los plazos para contestar a los reparos en la tramitación de expedientes de marcas internacionales, que se regula en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento de Ejecución de laPage 1426Ley de Marcas, así como en la representación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Con objeto de agilizar y adaptar la acreditación de la representación en los casos de tramitación electrónica se añadan dos nuevos apartados al artículo 57 del citado reglamento de la Ley de Marcas, donde se prevé que pueda aportarse un archivo electrónico que contenga la copia íntegra del poder original para los actos que no impliquen renuncia, enajenación, gravamen o limitación de derechos, sin perjuicio de que en caso de desistimiento de la solicitud o por razones de seguridad, de oficio o previa justificación de alguna de las partes, deba aportarse el poder original en los plazos previstos en el nuevo apartado 7 del artículo 57. El régimen se hace extensivo a las restantes modalidades de la propiedad industrial a través de la ya mencionada modificación de la disposición adicional segunda del Reglamento de Ejecución de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial.

También se regulan y sistematizan los supuestos de inadmisión y desistimiento de las oposiciones en los distintos procedimientos legales que las contemplan modificándose al efecto las correspondientes normas reglamentarias.

Además de los cambios mencionados se han introducido otros en el Reglamento de Ejecución de la Ley de Patentes, que prácticamente ha permanecido inalterado desde su aprobación en 1986, aun cuando varios de sus preceptos fueron derogados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y el Real Decreto 441/1994, de 11 de marzo, que aprobó el reglamento de adecuación a la misma de los procedimientos en materia de propiedad industrial. Entre estos cambios está la adaptación expresa del artículo 15 a las exigencias de la mencionada LRJPAC y, como novedad fundamental, se modifica el artículo 29 del Reglamento de Ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, ampliando el contenido del informe sobre el estado de la técnica, para incluir como parte del mismo una opinión escrita, preliminar y sin compromiso, sobre la patentabilidad de la invención.

Esta última modificación relativa a la mejora del servicio prestado con la realización del informe sobre el estado de la técnica pretende incorporar a nuestro sistema nacional de concesión de patentes, dentro de la política de calidad y tomando como referencia los sistemas más avanzados de nuestro entorno, el modelo ya generalizado para todas las patentes que se solicitan para España por vía europea y para los servicios de búsqueda ofrecidos por la Oficina Española de Patentes y Marcas como Autoridad encargada de la búsqueda internacional en el marco del sistema instaurado por el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.

Finalmente, en el Acta de Revisión del Convenio sobre la Patente Europea de 29 de noviembre de 2000, que entró en vigor el 13 de diciembre de 2007, se introduce un nuevo procedimiento de limitación de las patentes europeas centralizado en la Oficina Europea de Patentes y se permite a los Estados contratantes exigir que, para que una patente europea limitada según el nuevo procedimiento tenga efectos en el país su titularPage 1427deba presentar una traducción en la lengua oficial del Estado en el plazo de tres meses contado desde la fecha en que la mención de la limitación se publique en el Boletín Europeo de Patentes. En el caso de España es el idioma español por su condición de Estado miembro del Convenio. Para incluir esta posibilidad se han modificado los artículos 7 y 8 del Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre, relativo a la aplicación del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas hecho en Munich el 5 de octubre de 1973.

En la elaboración de este real decreto se ha contado con la participación de las principales asociaciones y representantes de los sectores afectados relacionados con el contenido que se modifica.

Este real decreto se dicta en virtud del artículo 149.1.9.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad industrial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de agosto de 2008,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Reglamento para la ejecución de la Ley U/1986, de 20 de marzo, de Patentes, aprobado por el Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre.-El Reglamento para la de ejecución de la Ley 11/1986,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR