Uno. Se modifican los apartados 4, 6 y 7 del artículo 9

AutorMaría José Reyes López
Páginas413-423

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Uno. Se modifican los apartados 4, 6 y 7 del artículo 9, que quedan redactados como sigue:

«4. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.

La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.»

6. La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo.

La ley aplicable a la protección de las personas mayores de edad se determinará por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas provisionales o urgentes de protección.

7. La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya.

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COMENTARIO

María José Reyes López

Catedrática de Derecho Civil

Universidad de Valencia 1

1. El art 9 del Código Civil

El art. 2 de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia ha modificado el apartado 4º del art. 9 CC en su primer párrafo; en concreto, los apartados 4, 6 y 7 del artículo 9, con el fin de reformar las normas de Derecho internacional privado en los aspectos concernientes a las normas de conflicto relativas a la ley aplicable a la filiación, a la protección de menores y mayores y a las obligaciones de alimentos, propiciando que, en determinadas situaciones, se le reconozca al menor la posibilidad de obtener la doble nacionalidad si el país de origen le sigue reconociendo la nacionalidad de origen.

Con carácter general, el art. 9 CC contiene las normas de derecho inter-nacional privado que deben ser aplicadas en las materias vinculadas al estado civil de las personas y derivadas del matrimonio y del régimen sucesorio, resultando su aplicación de carácter imperativo y su establecimiento, competencia del Estado.

Tradicionalmente hasta esta reforma de 2015 este precepto establecía la premisa de que la filiación y la nacionalidad se regían por la ley personal del individuo, sin embargo, las modificaciones introducidas por esta Ley han supuesto el decaimiento de este principio dando paso a la entrada de uno nuevo, ya consolidado en los textos internacionales en los que el criterio determinante es la aplicación con carácter prevalente, de la residencia habitual sobre la ley nacional.

Esta reforma ha obedecido a la necesidad de armonizar nuestro ordenamiento jurídico a los criterios contenidos en el Convenio de la Haya y en el Reglamento 2003, en los que el criterio que prevalece es el de que las relaciones jurídicas deben establecerse atendiendo a la residencia habitual, en lugar de regirse por la ley nacional al objeto de establecer la filiación del menor y la protección de los menores y mayores de edad.

En concreto, este apartado se limita a establecer los criterios para deter-minar la ley aplicable a la filiación por naturaleza, pasando posteriormente a establecer el contenido de la filiación. A tal fin, recoge diversos puntos de

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conexión estructurados en forma subsidiaria, de manera que resulten aplicables unos en defecto de otros, en atención, de un lado, a la determinación y al carácter de la filiación y, de otro, a su contenido.

2. El apartado 1º del art art. 9.4. CC

La reforma que se ha realizado en el apartado 4º del artículo 9 del CC se ha estructurado en dos apartados, de distinto alcance y contenido.

Puede así observarse cómo el primero de sus apartados difiere en cuanto a su contenido del de los restantes del precepto, ya que éste, a diferencia de cómo sucede en sus apartados 6º y 7º, no se limita a ser una norma de remisión a otras normas internacionales, sino que es una norma de conflicto multilateral, que establece un orden de prelación a seguir cuando se trate de un supuesto de filiación no determinada. Se evitan así, problemas en cuanto a la determinación de la ley nacional del hijo cuando éste tenga nacionalidad múltiple o sea apátrida 2, al mismo tiempo que el legislador ha entendido que esta exigencia implica una opción que prima el arraigo social del menor en deter-minado país, en lugar de hacerlo con otro con el que se encuentre vinculado por motivos meramente circunstanciales.

Ya en concreto, en el primero de sus apartados, fija la ley reguladora de la determinación y el carácter de la filiación por naturaleza mediante una norma de conflicto con tres puntos de conexión estructurados de modo jerárquico o en cascada mientras que, en el segundo, precisa la ley reguladora del contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y también la ley aplicable al ejercicio de la responsabilidad parental, mediante una norma de remisión al Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, que determina la ley regula-dora de las instituciones jurídicas de protección de los menores y la ley regula-dora del ejercicio de la responsabilidad parental.

Con ello, esta reforma ha provocado una disociación entre la originaria interdependencia entre nacionalidad y filiación, puesto que el criterio fijado en este apartado ya no reside en primer lugar en la ley personal para determinar la filiación sino en el de residencia habitual, cambiando sustancialmente el criterio que se venía aplicando.

Y, es que, en efecto, del tenor de su primer apartado deriva la voluntad de establecer un criterio para determinar la filiación distinto del tradicional, basado en la ley nacional, sustituyéndolo por el más actual, de residencia habitual del menor, como ya había quedado recogido como criterio general en el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, reconocimiento, ejecución y cooperación en materia de respon-

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sabilidad parental y de medidas de protección de los niños y en el Reglamento 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por lo que lo que viene a hacer este precepto es actualizar su contenido con la normativa internacional.

A tal efecto, la norma emplea varios puntos de conexión, siendo el primero de ellos el de atenerse a la «residencia habitual del hijo», de modo que la determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. Para ello, será suficiente con probar el hecho fáctico de la residencia habitual para que entre en juego la aplicación de esta ley.

Este criterio además es el que se ha seguido en la mayor parte de regulaciones más recientes, como puede observarse en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, que...

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