Organismos modificados genéticamente. Alcance de la obligación de informar a las autoridades sanitarias

AutorPlasencia Sánchez, Félix A.
Páginas459-465

    Informe elaborado el 4 de abril de 2005 por don Félix A. Plasencia Sánchez. Abogado del Estado-jefe en Huelva.


Page 459

Esta Abogacía del Estado ha examinado su petición de informe acerca de si es exigible a los importadores que especifiquen los concretos organismos genéticamente modificados objeto de importación o si, por el contrario, resulta suficiente una mención genérica a su naturaleza.

A la vista de la normativa de pertinente aplicación han de efectuarse las siguientes

Consideraciones jurídicas

I. La liberación intencional en el medio ambiente y la comercialización de organismos modificados genéticamente (a los que también nos referiremos, en sucesivas citas, como OMG) han sido objeto de una cuidadosa atención por parte de la normativa comunitaria, tanto desde una perspectiva general como en lo relativo a productos concretos y determinados.

Entre tal normativa cabe citar el Reglamento (CE) 1946/03, de 15 de julio, de Movimientos Transfronterizos de Organismos Modificados Genéticamente, aplicable a los movimientos, intencionales o no, de OMG de un Estado a otro, sean o no parte en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio de Diversidad Biológica (cfr. art. 3.14); el Reglamento (CE) 1830/03, de 22 de septiembre, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de OMG y a la trazabilidad de alimentos y piensos producidos a partir de estos y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE; elPage 460 Reglamento (CE) 1829/03, de 22 de septiembre, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente; el Reglamento (CE) 65/2004, de 14 de enero, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los OMG; y la Directiva 2001/18/CE, de 12 de marzo, sobre liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, que deroga la Directiva 90/220/CEE, de 23 de abril.

Esta Directiva ha sido objeto de trasposición al Derecho Español a través de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el regimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de OMG, y del Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, que desarrolla la Ley e incorpora al ordenamiento interno los aspectos de la Directiva citada que, en razón de su naturaleza jurídica y para su plena efectividad en el mismo, no se encuentran sometidas al principio de reserva de ley.

II. Como se desprende de su propio nomen, la normativa citada se refiere a la liberación intencional y comercialización de OMG. Dentro de esta última han de incluirse las importaciones. En efecto, aunque las definiciones de comercialización que se contienen en la misma no son un ejemplo de claridad (vid., v. gr., el art. 2.4 de la Directiva 2001/18/CE, de 12 de marzo, a la que se remite el Reglamento 1830/03, de 22 de septiembre o el art. 2.14 del Reglamento 1829/03, de 22 de septiembre) sí lo es el Considerando 11 de la Directiva, que señala textualmente que «La comercialización cubre también las importaciones».

La normativa comunitaria condiciona la prosibilidad de realizar tales actividades respecto de OMG a la sumisión previa del mismo a un rígido procedimiento de autorización cuya vocación garantista y protectora es evidente.

En el aspecto que nos interesa -el de la comercialización-, la Directiva 90/220/CE, de 23 de abril, parte de la necesidad de que cualquier persona que vaya a comercializar por primera vez un OMG lleve a cabo una notificación al Estado miembro en el que vaya a producirse (cfr. art. 13), entendiendo por tal, a tenor del artículo 2.5, la presentación a la Autoridad competente de un Estado miembro de la información que exige la propia Directiva. Su contenido concreto se detalla en el artículo 13.2, que se remite a los Anexos III y IV, que precisan aquél de un modo exhaustivo, permitiendo la plena identificación y control del OMG.

Tras la notificación, la Autoridad competente ha de analizar la conformidad con la Directiva y emitir un informe de evaluación (cfr. art. 14), el cual irá seguido de los trámites previstos en el artículo 15 y desembocará, en su caso, en la oportuna autorización ex artículo 19. Esta autorización ha de detallar las normas de etiquetado [cfr. art. 19.3.e)] y el identificador único del...

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