Mas de 100 modificaciones puntuales del PGOU de Almuñécar (Granada)

AutorJose Antonio Ramos Medrano/Francisco Javier Ramos Díez
Cargo del AutorLicenciado en Derecho/Licenciado en Ciencias Ambientales
Páginas9-11

Page 9

Sentencias: STSJ de Andalucía de 9 de abril y 17 diciembre de 2007, 9 de junio de 2009 y STS de 23 de septiembre y 29 de diciembre de 2008, 12 de mayo y 12 de julio de 2011, entre otras.

Recurrente: Junta de Andalucía

Almuñécar es un municipio costero de la provincia de Granada que cuenta con
28.000 habitantes y 19 kilómetros de costas con más de 15 playas, que la configuran como un municipio turístico si bien todavía no muy desarrollado. Contaba con un plan general aprobado en el año 1987 pero cuando comienza la época del boom inmobiliario no quiso dejar pasar esta oportunidad de desarrollo económico y en lugar de optar por la revisión del planeamiento, como hubiera sido lo correcto, decide ir haciendo modificaciones puntuales del mismo dando viabilidad a las distintas propuestas que se plantean al ayuntamiento.

Uno de los principios básicos del derecho urbanístico es la distinción entre revisión y modificación del plan, principio que ya se recogía en la ley del suelo del año 56 y responde a un criterio lógico y racional entre lo que es un simple cambio puntual del planeamiento de poco alcance (modificación), y lo que es la opción por un modelo distinto de ciudad, una configuración diferente de los usos del territorio o unos cambios importantes, en términos legales “la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad”, (revisión). Es cierto que en algunos casos concretos puede ser discutible ver si estamos en un supuesto de modificación o revisión, pero siempre debe actuarse con sentido común y hacer más de 100 revisiones de un mismo plan es evidente que se trata de una revisión, por la simple suma de los 100 cambios concretos. Unos pocos pueden ser sólo modificación pero cuando se van sumando nuevas modificaciones ya no podemos hablar de cambios puntuales sino que estamos en una situación distinta.

El motivo de optar por la simple modificación no solo es por la simplicidad del procedimiento administrativo sino sobre todo, y principalmente, por razones de competencia y control, ya que la competencia para la aprobación definitiva en los casos de modificación puntual corresponde al propio Ayuntamiento mientras que en los supuestos de revisión la aprobación definitiva le corresponde a la Comunidad Autónoma, por ello si se considera el cambio como modificación no es necesario que pase el filtro del control de la administración autónoma.

Un dato más a tener en cuenta es que en los casos de sucesivas modificaciones puntuales las primeras suelen ser legales ya que, efectivamente, se tratan de simples modificaciones, pero cuando su número empieza a ser elevado es cuando se constata la ilegalidad o fraude de ley, pero ya se ha avanzado mucho. De esta forma, en el caso del plan general de Almuñécar se produce la paradoja que cuando la Junta de Andalucía se da cuenta de que van ya muchas modificaciones y decide impugnar los acuerdos...

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