Modificaciones de la AIE. Disolución. Nulidad

AutorJuan Gómez Calero
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Mercantil (excedente)
  1. Introducción

    La heterogeneidad de las cuestiones que son objeto del presente capítulo parece demandar más que en otros casos -en aras de la claridad expositiva- unas líneas introductorias.

    En primer término, ocupan aquí nuestra atención las «modificaciones de la AIE». Cuando hablamos de «modificaciones», no utilizamos esta expresión en el preciso sentido técnico-jurídico de «modificaciones estructurales de reorganización empresarial» (1); pretendemos simplemente buscar un denominador común para una serie de fenómenos, previstos en la ley de agrupaciones de interés económico, tales como los siguientes: a) la «transformación», tanto de la AIE en otra figura como al revés (art. 19); b) la «adaptación» de una «agrupación de empresas» (2) o de una «sociedad de empresas» (3) a las disposiciones de la propia ley de agrupaciones de interés económico («disposición transitoria»); y c) la «fusión» de la AIE con cualquier sociedad, sea mediante la «constitución» de una entidad nueva y distinta, sea por «absorción» (art. 20).

    En segundo lugar, es materia de estudio en este capítulo la «disolución» de la AIE. Y, a este respecto, hay que advertir que distinguimos la «disolución total» (o disolución «stricto sensu») de la «disolución parcial»; y que, dentro de este último apartado, se establecen diferencias entre la «separación» del socio (art. 15), la «exclusión» (art. 16.2) y otros supuestos de «pérdida de la condición de socio» (art. 16.1).

    También hacemos referencia a la «nulidad», que igualmente habría podido ser examinada al tratar de la «constitución» de la AIE. Si la incluimos aquí es porque su efecto más importante (la «apertura de la liquidación») es efecto típico de la disolución.

    La regulación de estas cuestiones en la ley 12/1991 es -como veremos- sumamente precaria; y las normas de la sociedad colectiva, subsidiariamente aplicables, se reducen prácticamente a las relativas al «término y liquidación de las compañías mercantiles» (4). Como disposiciones complementarias, comprendidas en el Reglamento del Registro Mercantil, cabe citar los números 2 y 3 del artículo 230 (respectivamente concernientes a la «separación de un socio» y a la «exclusión de un socio» en las agrupaciones de interés económico) y el número 1 del artículo 231 a cuyo tenor las inscripciones correspondientes a las agrupaciones de interés económico, «en cuanto recojan actos de modificación, transformación, fusión, disolución y liquidación de la agrupación, se practicarán en virtud de los mismos títulos y con los requisitos previstos para las sociedades colectivas, salvo que su legislación específica disponga otra cosa».

    Es lo cierto, sin embargo, que los preceptos reglamentarios a que esta remisión conduce no resultan suficientes para completar la normativa de la ley reguladora de las agrupaciones de interés económico. Y, una vez más, se hace necesario acudir a la ley de sociedades anónimas, cuyas normas relativas a la «transformación» (5), la «fusión» (6) y la «disolución y liquidación» (7) revisten ese carácter paradigmático y ejemplar al que anteriormente hemos aludido y que, aun sin reenvío expreso, permite su «aplicación analógica» a las agrupaciones de interés económico (8).

  2. La transformación

    1. Ideas previas

      El fenómeno de la transformación viene contemplado, por lo que respecta a la AIE, en el artículo 19 de la ley reguladora; precepto legal que comprende los dos supuestos posibles: la transformación de «cualquier sociedad» en agrupación de interés económico (apartado 1), y, viceversa, la de estas agrupaciones en «cualquier otro tipo de sociedad mercantil» (apartado 2). En uno y otro caso, se incluyen -junto a las sociedades- las «agrupaciones europeas de interés económico».

      En el propio artículo 19 figuran dos reglas que, a nuestro modo de ver, resultan válidas para ambas modalidades de transformación. Son éstas: a) que la entidad de que se trate se transforma «sin necesidad de disolverse y constituir una nueva persona jurídica» (apartado 1); y b) que «la transformación se regirá por las normas aplicables al tipo de sociedad que resultare de aquélla» (apartado 3) (9).

      La primera de estas dos normas es plenamente congruente con nuestra tradición legislativa. Ya el Reglamento del Registro Mercantil de 1919(10) señalaba que la transformación afecta únicamente al «tipo de sociedad» y a la «naturaleza» (civil o mercantil) de la misma, pero no a su personalidad jurídica ni, por tanto, a su subsistencia (art. 140). La idea penetra en el Derecho de sociedades a través de la ley de régimen jurídico de las sociedades anónimas de 1951, cuyo artículo 137 -reproducido en el 228 de la ley de 1989- declara que la transformación «no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajo la forma nueva»; lo que, evidentemente, «no será aplicable cuando la junta general de una sociedad anónima acuerde la disolución de la sociedad y la constitución de otra de distinta forma». Y es que «el dato de la conservación de la misma personalidad jurídica es esencial dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para distinguir la transformación de una sociedad de aquel otro supuesto que consiste en la disolución de una compañía y simultánea constitución de otra nueva» (11). La transformación, en suma, no es sino «un cambio de tipo de sociedad, con conservación de la existencia y de la identidad» (12); de tal modo que sólo cabe hablar de transformación «cuando una sociedad, fundada bajo determinado tipo, cambia su forma inicial adoptando otra diferente», «sin necesidad de proceder a la disolución de la sociedad y a la constitución de una nueva» (13).

      La otra regla parece imponer al proceso de transformación la normativa propia de la entidad resultante. Pero esto no es rigurosamente exacto. «Por hipótesis, la transformación supone siempre la puesta en contacto de dos regímenes distintos, el propio de la forma social originaria y el de la nueva forma social adoptada» (14); y el «acuerdo» de transformación -con el que se inicia aquel proceso- tendrá que gobernarse por las disposiciones privativas de la entidad que se transforma.

    2. Transformación en AIE

      Conforme al invocado artículo 19.1, cualquier sociedad, incluida la AEIE, puede transformarse en agrupación de interés económico.

      Lo primero que hemos de establecer a este respecto es qué sociedades (abstracción hecha de la AEIE) pueden transformarse en agrupaciones de interés económico. A tal respecto, del precepto en estudio puede inducirse lo siguiente: a) En principio, todos los entes colectivos que revistan inequívocamente naturaleza societaria pueden ser objeto de esta transformación; b) Aquellos otros entes colectivos que no tengan la condición de sociedades no pueden transformarse en agrupaciones de interés económico; tal es el caso -verbigracia- de las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público (15); y c) Las figuras asociativas cuyo carácter societario sea objeto de controversia no pueden transformarse en agrupaciones de interés económico si la ley no lo autoriza expresamente (como sucede con las agrupaciones europeas).

      Partimos, pues, de estos planteamientos básicos para hacer determinadas puntualizaciones.

      La primera atañe a las sociedades anónimas, que -según el artículo 223 de su ley reguladora- sólo pueden transformarse en «sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada» «salvo disposición legal en contrario». Nos parece que esta salvedad -junto a la permisividad que subyace en el artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil y a la asimilación de la AIE a la sociedad colectiva- autoriza a admitir la posibilidad jurídica de que las sociedades anónimas se transformen en agrupaciones de interés económico.

      Una segunda puntualización es la que hace referencia a las «entidades de seguros», las cuales solamente «podrán transformarse en sociedades de otra naturaleza jurídica o clase» cuando éstas figuren entre las «autorizadas» por la ley de ordenación del seguro privado (16).

      Y nos queda el problema de las cooperativas. ¿Puede una cooperativa transformarse en AIE?

      Quienes niegan a las cooperativas naturaleza societaria y carácter mercantil rechazan terminantemente esta posibilidad (17). A nuestro juicio, la contestación a aquella pregunta podría estar en función de las clases de cooperativas; y, en principio, no vemos inconveniente en que una «cooperativa de servicios» (18) se transformara en una «agrupación de interés económico». Quizás el mayor obstáculo resida en que la ley general de cooperativas no contempla -ni siquiera en sus «disposiciones adicionales»- la transformación de estas entidades en otras distintas.

      Por lo que concierne al proceso de transformación, una vez adoptado el pertinente acuerdo por la entidad que va a transformarse, hay que precisar dos extremos: a) que habrán de aplicarse a la transformación -conforme al artículo 231.1 del Reglamento del Registro Mercantil- los preceptos del propio Reglamento relativos a la transformación en sociedad colectiva (arts. 187 y 192); y b) que será necesario tener en cuenta las normas de la ley de sociedades anónimas reguladoras de la transformación (arts. 223 y 232).

      Compaginando, en la medida de lo pertinente, todas las disposiciones aludidas, se pueden establecer las siguientes conclusiones: a) El proceso de transformación comienza con un «acuerdo», que deberá ser adoptado con las exigencias y formalidades establecidas en el régimen legal de la entidad que va a transformarse en AIE; b) La transformación ha de hacerse constar en escritura pública; la que deberá contener en todo caso los requisitos generales y las menciones legal y reglamentariamente exigidas para la constitución de la AIE; si se trata de una sociedad anónima, se expresarán también en la escritura la fecha de publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en los periódicos correspondientes, así como la relación de accionistas que hayan hecho uso del derecho de separación y el...

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