La modificación de los párrafos 3.º, 4.º y 6.º del artículo 20 de la Ley Hipotecaria

AutorAntonio Ventura y González
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas517-527

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I) Texto comparado del precepto modificado

Artículo 20 ley anterior, párrafos 3.° y 4°:

No obstante, 'podrán inscribirse sin dicho requisito los documentos anteriores a i.° de 'Enero de 1932, y también los posteriores que se otorguen por quien justifique, con documentos fehacientes, la adquisición del derecho sobre los mismos bienes con anterioridad a esa fecha, si en ambos casos no estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra parsona ; pero en el asiento solicitado «e expresarán Jas circunstancias esenciales de tal adquisición, tomándolas de los documentos necesarios al efecto.

Estas inscripciones no surtirán efecto contra tercero hasta después de transcurridos dos años, contados de la feoha en que -fueron hechas.»

Párrafo 6.°:

Cuando no resultare inscrito a favor de persona alguna el mencionado derecho y ¡no se justificare tampoco que lo adquirió el otorgante antes de la citada ifedha, los Registradores harán anotación preventiva a solicitud del interesado, la cual subsistirá durante el plazo que señala el artículo 96 de esta ley.»

Artículo 20, ley modificada, párrafos 3.° y 4.0 :

«Podrán igualmente inscribirse sin dicho requisito Jos documentos públicos, siempre que tampoco estuvieren inscritos tales derechos a favor de otra persona y se publiquen edictos por espacio de un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, expedidos por el Registrador con vista de dichos documentos, expresándose también necesariamente en el asiento que se practique las circunstancias esenciales de la adquisición anterior, tomándolas de los mismos documentos o de otros presentados al efecto.

Estas inscripciones no surtirán efecto contra tercero hasta después de transcurridos dos años, contados desde su fecha.

Párrafo 6.°:

Cuando no resultare inscrito a favor de persona alguna el mencionado derecho y ¡no se justificare tampoco que lo adquirió el otorgante antes de la ifecha de la escritura, o la previa adquisición, si se trata de documentos públicos, los Registradores harán anotación preventiva, a 'solicitud del interesado, la cual subsistirá durante el plazo que señala el artículo 96 de esta ley. Conforme a lo dispuesto en tsta ley, no podrá inscribirse ningún derecho real sin que conste previamente inscrito el dominio o la posesión del inmueble a que aquél se refiera.

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II) Estudio general

En general, la impresión que produce en el ánimo del menos avezado a lides hipotecarias, la lectura del precepto tal como queda modificado, no puede ser más grata. A la incomprensión, a la ficción, sustituye con clara visión del problema el precepto útil, adaptable, preciso, práctico. Era lo que iha tiempo estaba haciendo falta y por ello sólo aplausos merecen sus autores.

Es innegable que el problema de dar cabida en los libros inmobiliarios a toda esa enorme masa de propiedad no inscrita, ha luchado siempre con la dificultad de armonizar la facilidad concedida para inscribir, con la necesidad de poner un freno que pare a las puertas del Registro la confabulación y el fraude para evitar crear situaciones de derecho, a cuya sombra se hayan de lucrar quienes no ven en la institución más que el medio de crear situaciones legales en la forma, e injustas en el fondo.

Por ello se ha venido pensando, con criterio, acertado al principio, luego por la fuerza del uso, ya desacreditado, que sólo debería darse acceso al Registro a los documentos anteriores a una Ley (la de 1909, la de 1922, la de 1932), por constituir dichos documentos una prueba preconstituída, en la que, al menos, hay que conceder un margen de sinceridad a los que la establecieron, mediante el otorgamiento de actos o contratos, de momento no inscribibles. Los otorgantes, con mayor o menor buena fe, pero siempre con ignorancia de lo que iba a legislarse, habían otorgado sus documentos, y la .Ley, ante este atisbo de sinceridad, no había dudado en admitirles al registro, pensando que, al menos, de haberse hecho algo no legal, no lo había sido con miras a lograr una inscripción imposible cuando se otorgaron.

Pero el desgaste del uso había quitado toda novedad a la improvisación y todos ya sabían que sólo bastaba esperar unos años para que se mudara la fecha tope que permitía la inscripción para lograrla, y quién sabe si, ante esta creencia, no todo sería sinceridad en los otorgantes o cabría suponer otra cosa que no cuadraba con las garantías que debe conceder el registro a la titulación inscrita. El precepto estaba de tal modo limado que hacía falta mudarlo totalmente, por inservible. Esta es la novedad prin-Page 519cipal de la reforma Ihecfha : se ha terminado lo de permitir la inscripción de los documentos anteriores a un primero de Enero del año que sea para sustituirlo por un criterio más científico, más definitivo, y que al lado de las mayores facilidades que concede para la inmatriculación, establece mayores garantías para el titular inscrito.

Se ha sustituido el manoseado tope de fechas por el tope de la adquisición anterior, constituyendo de este modo un eslabón de la cadena, que, deliberadamente, queda fuera del registro para no amparar la institución un origen vicioso, tal vez, de la propiedad inscrita y cuyos efectos naturales habrían de desenvolverse en el campo del Derecho civil y penal y en la esfera del Código procesal.

Con la reforma se ha ganado en amplitud y seguridad, aunque se haya perdido algo en elasticidad formal, al añadirse trámites como el de los edictos, antes sólo necesarios cuando la...

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