Modificación y extinción de las obligaciones

AutorAntonio Fayos Gardó
Páginas39-45

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I Concepto general

De acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad las partes de una obligación pueden cambiar la misma como deseen. Se plantea aquí la cuestión de si el cambio genera una obligación nueva, extinguiéndose la anterior, o si se trata de una modificación de la obligación originaria. Todo ello se estudia bajo el paraguas de la doctrina de la novación.

La novación es considerada en el art.1156 CC como una forma de extinguir las obligaciones, si bien el art.1203 habla de la novación como una forma de modificación de las obligaciones. De acuerdo con este antecedente la jurisprudencia y alguna doctrina (no toda pues hay algunos autores que opinan que la novación es siempre extintiva- O’CALLAGHAN, por ejemplo, 1119) consagran así una novación extintiva junto con una novación modificativa.

En general a la novación podemos definirla como sustitución de una obligación por otra nueva, en virtud de una causa preexistente, que extingue o modifica la primera6.

Vamos a examinar en primer lugar la novación extintiva y posteriormente en los apartados siguientes trataremos de la doctrina de las modificaciones de la obligación.

La novación extintiva

De acuerdo con el 1204 CC para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.

Se dan aquí dos supuestos: 1- las partes declaran que se extingue la obligación y se cambia por otra, o 2- se extingue la anterior porque es totalmente incompatible con la nueva. ¿Cuándo se da esa incompatibilidad?

De acuerdo con la jurisprudencia (la citan DIEZ PICAZO/GULLÓN, 237) existirá incompatibilidad si se altera el objeto o condiciones esenciales de la obligación, o si es significativa la trascendencia económica de la modificación introducida. Así por ejemplo la alteración del plazo o formas de pago, la rebaja de los tipos de interés o el nuevo convenio para facilitar el cumplimiento de la obligación no suponen más que modificaciones de la obligación y no novación extintiva (STS de 5 de Mayo de 1978, 16 de Mayo de 1981 y de 29 de Enero de 1982). Si no se crea una obligación de esencia y estructura diferente la alteración no supone esa novación extintiva.

Los efectos de la novación extintiva se recogen en dos preceptos del Código.

Así el 1207 nos dice que cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.

Se consagra la irrelevancia de la novación frente a terceros que son titulares de derechos basados en la obligación extinguida; hay que interpretar el término “obligaciones” en el sentido de “derechos” si no la norma no tiene sentido (DIEZ PICAZO/GULLÓN, 238).

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Y el 1208 nos dice que la novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Si se trata de obligaciones solidarias la novación hecha por cualquiera de los acreedores extingue la obligación, sin perjuicio de la responsabilidad con los otros acreedores (1143).

II El cambio de deudor: La asunción de deudas

Cuando hablamos de la modificación de la obligación, una de las primeras formas de llevarla a cabo es a través del cambio de la persona del deudor. En este sentido nos dice el 1203.2 que las obligaciones pueden modificarse sustituyendo la persona del deudor.

Ello requiere el consentimiento del acreedor, pues él conoce a su deudor, con quien ha pactado la obligación y le importa saber quién va a sustituir al deudor cuyas características conoce y que le han servido para aceptar la obligación. Por eso el art.1205 nos dice que la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el consentimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.

Se señala que la sustitución del deudor primitivo por otro diferente puede realizarse de tres formas distintas, que examinamos a continuación.

a) Asunción de deuda

Se trata de un negocio jurídico por el que el nuevo deudor asume la deuda del primero; aceptan la operación ambos, así como el acreedor.

La insolvencia del nuevo deudor no afectará al deudor anterior, excepto si dicha insolvencia fuese anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda (1206).

b) La expromisión

Se trata de un convenio entre el acreedor y el nuevo deudor, convenio que libera al primitivo, cuyo consentimiento y/o conocimiento no es necesario. Se encuentra admitido en el Código (1205).

En caso de insolvencia del nuevo deudor ello no afectará al deudor anterior, porque la liberación de su deuda se ha producido sin su consentimiento.

c) La delegación

Se trata...

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