El modesto principio de que la ignorancia del Derecho no excusa de su cumplimiento

AutorLiborio L. Hierro
CargoCatedrático de Filosofía del Derecho. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas17-30

* Este trabajo reproduce la lección inaugural del curso académico 2013-2014, impartida en la Universidad Autónoma de Madrid el día 16 de septiembre de 2013.

** Catedrático de Filosofía del Derecho. Universidad Autónoma de Madrid. Correo electrónico: liborio. hierro@uam.es

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Excmo. y Magfco. Sr. Rector,

Sr. Presidente del Consejo Social,

Sra. Secretaria General,

Compañeras y compañeros de la comunidad universitaria,

No sé si merezco o no merezco el honor que me han hecho al encomendarme impartir esta primera lección del curso, pero lo agradezco como si no lo mereciera y voy a cumplimentarlo con el mismo entusiasmo que si lo hubiese merecido. Dividiré esta lección en cinco partes, aunque seré razonablemente breve. En primer lugar enunciaré un principio jurídico muy elemental y no muy bien conocido; en la segunda, expondré las dificultades, que ya son clásicas, para justificar ese principio; en la tercera, mostraré algunos problemas que ha suscitado su aplicación; luego, trataré de deconstruirlo y concluiré, finalmente, justificándolo por su modestas pretensiones.

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I Un principio muy elemental y no muy bien conocido

Hay un principio que los estudiantes de derecho aprenden en los primeros días de sus estudios pero que la mayoría de la gente desconoce. El principio es muy antiguo y muy simple. Está recogido hoy, con un carácter rotundamente normativo, en el párrafo primero del artículo 6 del Código Civil español y dice así: "la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento". Cuando se aprobó el Código Civil, en 1889, estaba en el artículo 2 con exactamente la misma redacción. Hoy, en ese artículo 6, se añade inmediatamente que "el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen".

Esta norma que prescribe que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento es claramente autorreferente: como es obvio, implica que las leyes deben ser conocidas y, sobre todo, que debe ser conocida la ley que establece que las leyes deben ser conocidas. A este respecto viene a cuento una curiosa anécdota.

Según cuenta Joaquín COSTA, un filósofo del derecho krausista español, llamado Alfredo CALDERÓN, había publicado en el Boletín de la Institución Libre de Enseñanza un artículo en que contaba lo siguiente: «Recibió un sujeto una herencia, sin acogerse al bene? cio de inventario: acudieron los acreedores y, practicada la liquidación, resultó en definitiva alcanzado el heredero en una cuantiosa suma. Mal avenido con esto y deseando salir de la dificultad, consultó a un letrado. "-Pero ¿cómo no aceptó usted la herencia, le dijo éste, a beneficio de inventario?" "-Porque no sabía que existiera semejante cosa", replicó la víctima. "-Pues debía usted haberlo sabido, porque todo ciudadano tiene obligación legal de conocer las leyes." "-Pues mire usted, tampoco eso lo sabía"»1.

II Un principio muy antiguo pero difícil de justificar

Este principio es bastante familiar a los juristas pues se remonta al Derecho Romano. No fue recogido, sin embargo, como precepto, en el Código Civil francés aunque sí en algunos otros, como en el de Prusia, en el de Austria o en el de Costa Rica.

En su sentido literal este precepto, que parece tan claro, resulta ininteligible. Si las leyes son normas o, al menos, contienen normas, resulta contrario al sentido común afirmar que alguien es destinatario de una norma y está obligado a cumplirla aunque no la conozca; es indiferente, a estos efectos, sostener una concepción hilética de las normas, como el significado de ciertas expresiones (oraciones normativas), o sostener una concepción expresiva de ellas como órdenes (es decir, como resultado de un uso prescriptivo del lenguaje) puesto que en ningún caso es concebible que alguien quede obligado a actuar conforme al significado de una oración que desconoce o por una orden que asimismo desconoce. Luis DÍEZ PICAZO, comentando la diatriba que Joaquín COSTA dirigió contra el artículo 2 del

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Código Civil, a la que luego me referiré, afirma fiel al sentido común: "Hay que convenir en que si el antiguo artículo 2 del Código Civil se lee como el mandato de una presunción iuris et de iure de conocimiento de todo el Derecho, no es que sea una norma tiránica, sino que es, pura y simplemente, un absurdo... Se puede establecer un especial dogma de la completa inabarcabilidad del ordenamiento jurídico, que significa que ni los juristas más expertos pueden llegar a conocer más que una ínfima parte de él"2.

Parece, sin embargo, que la primera justificación plausible de semejante norma estriba precisamente en que exista otra norma que obliga a conocer las leyes de forma tal que el que incumple una ley porque la desconoce está, en realidad, incumpliendo aquella norma que obliga a conocer las leyes. Esta explicación -aunque no es la única posible- parece ser, en efecto, la que se encuentra en los orígenes históricos de la norma. ARISTÓTELES, en un lugar clásico para la filosofía moral, había señalado que "es quizá necesario para los que refiexionan sobre la virtud definir lo voluntario y lo involuntario, y es también útil para los legisladores, con vistas a recompensas y castigos"3y, a tal efecto, introdujo una distinción de enormes consecuencias: no es lo mismo obrar por ignorancia (di´ agnoian) que obrar "con" ignorancia (toû agnooûnta): "Todo malvado desconoce lo que debe hacer y aquello de lo que debe apartarse, y por tal falta son injustos y en general malos, y el término "involuntario" pide emplearse no cuando alguien desconoce lo conveniente, pues la ignorancia en la elección no es causa de lo involuntario sino de la maldad; ni tampoco lo es la ignorancia general" (ibídem). En consecuencia resulta comprensible que los legisladores -concluye ARISTÓTELES- castiguen a los que cometen malas acciones por una ignorancia de la que ellos mismos son responsables (como los que se embriagan) o "a los que desconocen algo de las leyes que deben saberse y no es difícil"4.

La evolución del principio "ignorantia legis non excusat" -otras veces enunciado como "nemo censetur ignorare legem", "nemini licet ignorare ius" o "nulli leges nescire liceat"- ha sido bastante más pacífica que alguna otra cuestión cercana como la de la fuerza normativa de la costumbre. En el derecho antiguo y medieval se reproduce una y otra vez, en ocasiones quedando explícito el fundamento, esto es: la obligación de conocimiento del derecho. Así ocurre cuando el Liber iudiciorum (h. 654) establece "quod nulli leges nescire liceat", lo que traduce al castellano el Fuero Juzgo (1241) como "que tod omme debe saber las leyes... ca el que mal fiziere non debe seer sin pena, maguer diga que non sabía las leyes ni el Derecho" y, en parecidos términos, se reproduce en el Fuero Real (1255): "E por ende establescemos, que ninguno no piense de mal facer, porque diga que no sabe las leyes ni el Derecho; ca si ficiere contra ley, no se puede escusar de la culpa que ficiere por decir que no sabe la ley". Las Partidas (1265) continúan la tradición romana considerando que el

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conocimiento del derecho es exigible a todos con excepción de los caballeros en campaña, los menores de veinticinco años, los aldeanos y los pastores que vivan en despoblado, las mujeres y los locos. Idéntica regulación se mantiene en la Nueva Recopilación (1567) y en la Novísima Recopilación (1805)5.

Si alguna diferencia cabe observar en la evolución de este principio es, ciertamente, la que se produce en el Derecho Canónico. El Decreto de Graciano (h. 1140) parte más bien de un principio favorable al efecto excusante de la ignorancia para matizar el viejo principio romano: no toda ignorancia excusa y hay que distinguir, en primer lugar, entre la ignorancia de hecho y la ignorancia del derecho; dentro de la ignorancia de hecho hay que distinguir, a su vez, entre la ignorancia de lo que debe saberse y la ignorancia de lo que no es obligatorio saber; y dentro de la ignorancia del derecho hay que distinguir, una vez más, entre la ignorancia del derecho natural, que no es excusable para ningún adulto, y la ignorancia del derecho civil que permite a unos ignorarlo y a otros no. La casuística del error, a partir de estas distinciones, generó abundantes discusiones en los siglos siguientes, destacadamente en la escolástica española, pero el punto de partida siguió siendo que la ignorancia del derecho, en principio, no excusa de su cumplimiento.

El iusnaturalismo protestante no modi? có esta persistente convicción y los ilustrados la heredaron aunque preocupados por la adecuada publicidad de las leyes; como dijo BENTHAM: "Para conformarse con la ley es preciso conocerla, y para hacerla conocer es menester promulgarla"6.

Creo que fue su discípulo John AUSTIN el primero que se planteó una justificación distinta para la inexcusabilidad de la aplicación de la ley, es decir: una explicación no basada en el deber de conocer las leyes. Mientras que la ignorancia o el error de hecho es causa de justificación en la medida en que produce una ausencia de intención ilícita y por eso, señala AUSTIN, "la ignorancia o error inevitable respecto a una cuestión de hecho, está considerada, en todos los sistemas, como fundamento de exención"7, cuando hablamos de la ignorancia o error de derecho, "las normas de los diferentes sistemas parecen diferir considerablemente; aunque todos ellos coinciden en asumir generalmente que no debe constituir fundamento de una exención. "Regula est, juris ignorantiam cuique nocere" es el lenguaje de las Pandectas. Y para MANWOOD, tal y como lo...

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