El concepto moderno, de modo de adquirir y sus repercusiones registrales-in relación con la doctrina del título y el modo

AutorDr. Pascual Marín Pérez
CargoJuez de primera Instancia y Profesor de la Universidad Central
Páginas665-697

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(Notas para un estudio)

I -Introducción

El Programa para las Oposiciones a ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, publicado en los Boletines Oficiales del Estado de los días 14 al 25 de abril de 1948, en el tema 37 de los dedicados al Derecho Civil, plantea, en su última pregunta, un tema digno de preocupación, no solamente por parte de los opositores, debido a exigencias obligadas, sino de quienes sentimos una serie de inquietudes ante las renovación del Derecho Privado y, especialmente, en cuanto se refiere a los-problemas de orden registra!, tan de moda en estos tiempos.

Al llamar moda a este repentino resurgir de la literatura jurídica en cuanto a los problemas del Registro de la Propiedad, queremos comenzar poniendo de relieve lo que una moda puede significar en el campo de la investigación científica En efecto: la necesidad de enfrentarse con nuevos métodos por considerar superados los anteriores, puede poner de moda esas mismas directrices metodológicas,en un país o grupo de países determinado. Algo-parecido a lo que ha sucedido en nuestra Patria en estos últimos años con los problemas relativos al mcrodo jurídico, dando lugar a ¿na producción excelente de trabajos de esta índole en los que destacan de manera singular las dos obras fundamen-Page 666tales de nuestros queridísimos maestros José Castán 1 y Antonio Hernández-Gil 2.

Pero no es a esta moda a la que nosotros nos queremos referir al iniciar este trabajo, sino a lo que podríamos llamar moda impuesta, concepto que parece estar en contradicción si se tiene en cuenta que el primer vocablo de la palabra compuesta, como toda moda en realidad, parece responder al capricho y no a la necesidad a que responde siempre toda imposición.

Y fue el legislador quien comenzó por imponerla al someter nuestra legislación hipotecaria a una reforma, si no fundamental, sí, al menos, de una considerable importancia, producto de la cual fueron: la promulgación del nuevo texto refundido dé la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 y su Reglamentj de 14 de febrero de 1947. Y es también el propio legislador quien nos explica, en la Exposición de Motivos, el por qué de esta reforma 3 que coincide, como es natural, con el de todas las reformas en materias de esta índole y que, en síntesis, es el siguiente: poner en consonancia la realidad jurídica (que es vida, sometida a ese constante evolucionar que lleva consigo) con el Derecho escrito (que es estático) y que si quiere ser tal es preciso quePage 667 esté en consonancia con esa vida social, cuya regulación normativa constituye su único objeto.

No debe, pues, extrañarnos que el Programa de Registros, en el lugar referido, contenga un epígrafe que dice así: "Concepto moderno del modo, en el tema-dedicado al estudio de los modos de adquirir el dominio y a la doctrina del título y el modo.

Nos hemos creído en el deber de hacer estas aclaraciones previas, dirigidas a quienes aferrados a unos principios, no por muy tradicionales, menos sujetos a evolución (como todo el Derecho), toman determinadas teorías, sin duda consagradas ya en nuestro Derecho (y uue nadie discute), como la del título y el modo de adquirir, en defensa de posiciones, más o menos personales, que pretenden presentar- con calidad de dogmas.

Estas posturas olvidan lo principal: la evolución jurídica que se manifiesta, tanto desde el punto de vista doctrinal como desde el jurisprudencial, que no se pueden divorciar en modo alguno, ya que, como escribe Bonnecase 4, "Doctrina y jurisprudencia son dos hermanas gemelas, cuyos papeles respectivos crecen uniformemente en razón inversa de la ancianidad de la legislación".

Y no se olvide, por lo que concierne a la evolución de los modos de adquirir, que nos encontramos ante una de las materias que más profundas transformaciones ha experimentado debido, precisamente, a la constante mutación del tráfico jurídico cuyas necesidades, cada día más apremiantes, demandan nuevas formas y nuevas transformaciones.

Pero no adelantemos los acontecimientos y veamos la serie de consideraciones que nos sugiere el tema propuesto, comenzando por su evolución histórica, no sin antes advertir que este trabajo se va. a concretar al estudio de la tradición, en cuanto modo de adquirir, su relación con la teoría del título y el modo, y, desde luego, en relación únicamente con los problemas de orden registral.

II -Antecedentes históricos

Se ha pretendido ver la evolución histórica de todo. Muchas veces tomada como tópico por quienes las utilizan como medio de sus investigaciones, cuando no deben utilizarse, por tratarse de institucionesPage 668 de creación moderna. Otras, criticadas sin razón, a quienes la utilizan debidamente por referirse a instituciones que son productos de una formación histórica.

Por razones de índole general, expuestas ya por nosotros en otra ocasión 5, pero, sobre todo, por tratarse de la materia objeto de este trabajo, producto claro de una elaboración histórica, no muy precisamente delimitada, creemos que es imprescindible plantearla aunque sólo sea concretándola al máximo, en el tema de nuestro estudio y tratando sólo los verdaderos antecedentes en el Derecho español.

1. Derecho romano

Prescindiendo aquí del estudio de los modos solemnes de adquisición del Derecho romano ("mancipatio", "in iure cessio,", "adjudicado" y "assignatio") 6, que no hace al caso, dada la finalidad de este trabajo, centremos nuestra atención en la "traditio", como prototipo de los modos derivativos de adquirir la-propiedad y los derechos reales. Pero antes de ello no queremos dejar de anotar que en estos modos solemnes de transmisión, toda su eficacia constitutiva reside exclusivamente en su carácter eminentemente formalista.

Al surgir en la Historia del Derecho romano la "traditio", en el periodo clásico lo hace paulatinamente, coexistiendo con la "mancipatio" y la "in iure cessio", que cada vez van siendo menos practi-. cadas 7.

La "traditio" es un "modo natural de transferir el derecho sobre toda clase-de cosas, muebles e inmuebles, por el consentimiento y la entrega o entrada del adquirente en la posesión del "tradens" (D. Jerónimo González) 8.

Mediante la "traditio", el "tradens" se desprendía, desapoderaba o desinvestía del poder o señorío de la cosa transferida, y lo atribuía, investía o incorporaba a la persona del "accipiens".

En la "traditio", existía un "corpus" y un "animus". Aquél era el acto material de la entrega de posesión. Este era el "animus transferen-Page 669di et accipiendi dominii". En rigor, la "traditio" constituía .un negocio de disposición.

Este "animus", con todo, no era.- preciso que fuese formalmente expresado estando más bien implícito e incrustado en el "corpus". Además, con eí tiempo, el "corpus" fue inmaterializándose mediante las formas de "traditio fíela", simbólica ("brevi manu". "longa manu", "Constitutum possesorium", etc.). Pero siempre la "traditio" subsistía como un complejo de entrega material unida a un "animus" de transferencia 9.

Damos por supuesto, en aras a la brevedad, el concepto de "causa" de la tradición. Lo que nos interesa precisar aquí es el fijar si era necesario o no que figurase esta causa para que la transmisión se operase.

Dos textos fundamentales se citan cotidianamente para demostrar la necesidad de que la causa conste ínsita en el negocio de disposición que la "traditio" supone. Textos que más tarde habrían de servir de pilar, básico a los decididos partidarios de la teoría del título y el modo:

  1. "Traditionibus et usucapionibus dominia rerum, non nudis pactis transferuntur" ("El dominio de las cosas se transfiere por tradición y usucapión, no por los simples pactos)10.

  2. "Nunquam nuda traditio transfert dominium, set ita, si ven-ditio, aut aliqua iusta causa praecesserit [propter quam -traditio seque-retur]". ("La simple tradición nunca transfiere el dominio, a no ser que le preceda una venta o cualquier otra causa justa [por la cual se realizaría la tradición]") 11.

    No vamos a detenernos en el análisis detenido de estos textos, hecho ya, con inigualable maestría, por el inolvidable maestro D. Jerónimo González 12.

    Por el contrario, existen otros textos que, por cierto, los acérrimos defensores- de la teoría del título y el modo se guardan muy bien de citar, en los que la exigencia de la causa de la tradición no aparece por ninguna parte. Veámoslo:Page 670

  3. "Hae quoque res, quae traditione nostrae fiunt, iure genti-tum nobis adquiriuntur: nihil enim tam conuniens est naturali aequi-tati quam uoluntatem domini uolentis rem suam in alium trasferre ratam habere". ("Estas cosas que se hacen nuestras por tradición, son adquiridas por nosotros por virtud del derecho de gentes, pues nada hay tan conforme a la equidad natural como dar por válida la voluntad de un propietario que quiere transmitir su cosa a otra persona")13.

  4. "In ómnibus rebus quae dominium transferunt, concurrat oportet affectus ex utraque parte contrahentium: nam sive ex venditio sive donatio sive conductio sive quaelibet alia causa contrahendi fuit, nisi-animus...

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