Modernización del derecho de la competencia europeo

AutorEdurne Navarro Varona
CargoAbogada
Páginas21-29
  1. INTRODUCCIÓN

    El Consejo de la Unión Europea aprobó el pasado 26 de noviembre de 2002 el Reglamento 1/2003 1, por el que se introduce una modificación radical del sistema de aplicación de las normas de competencia en la Unión Europea.

    Los cambios introducidos afectan a varios aspectos de la normativa aplicable: (i) se suprime la posibilidad de notificar a la Comisión Europea (la 81.3 del Tratado CE si previamente eran notificados a la Comisión y ésta adoptaba una Decisión de autorización.

    Este sistema queda suprimido con el nuevo Reglamento, que prevé la autorización automática de los acuerdos restrictivos de la competencia que cumplan las condiciones previstas en el artículo 81.3, >.

    Como consecuencia de ello, las empresas no podrán notificar sus acuerdos a la Comisión a fin de obtener una exención individual, sino que deberán evaluar ex ante si sus acuerdos reúnen las condiciones necesarias para ser considerados conformes al artículo 81.3. Se pretende así reducir la carga de trabajo de la Comisión y permitir que esta institución pueda destinar más recursos a la persecución de las infracciones más graves.

    Sin embargo, la sustitución del sistema de notificaciones por el nuevo sistema de autoevaluación no resultará necesariamente positivo De una parte, los considerables esfuerzos y recursos que la Comisión deberá invertir en el establecimiento del nuevo sistema (véase infra) ponen en entredicho el pretendido objetivo de aligerar su carga de trabajo. De otra parte, el nuevo sistema introduce cierta inseguridad para las empresas al privarlas de la garantía que supone contar con una autorización previa de sus acuerdos.

  2. APLICACIÓN POR LAS AUTORIDADES Y TRIBUNALES NACIONALES DEL ARTÍCULO 81.3 DEL TRATADO CE

    Si bien ya se había reconocido el efecto directo de los artículos 81.1 y 82 del Tratado CE y, por tanto, la posibilidad de que tales disposiciones sean directamente aplicables por las autoridades y tribunales nacionales, el Reglamento núm. 17 atribuía competencia exclusiva a la Comisión para aplicar el artículo 81.3 del Tratado CE .

    El nuevo Reglamento suprime la competencia exclusiva de la Comisión para aplicar esta disposición, e instaura un sistema en el que compete tanto a la Comisión como a las autoridades y tribunales nacionales evaluar su aplicación y la compatibilidad de ciertos acuerdos con la misma.

    Sin duda, la piedra angular de la reforma radica en el mayor protagonismo asumido por las autoridades nacionales de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, que pasan a aplicar el artículo 81 del Tratado CE en pie de igualdad con la Comisión.

    La descentralización de la aplicación del artículo 81 del Tratado CE debería permitir que sean las autoridades más próximas a los particulares las que contribuyan a garantizar el cumplimiento efectivo del Derecho de la competencia. Para ello, las autoridades nacionales deberán disponer de competencia

    para aplicar la normativa comunitaria 5.

    Asimismo, los jueces y tribunales ordinarios podrán tutelar los derechos subjetivos de los particulares en el marco de litigios privados y conceder indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados por infracciones de las normas de competencia. La función de los órganos jurisdiccionales se concibe así como complementaria a la desempeñada por las autoridades de defensa de la competencia 6. Conviene destacar a este respecto que por el momento en España (y con carácter general en la

    Unión Europea) son poco frecuentes las reclamaciones de daños y perjuicios en relación a las infracciones de las normas de defensa de la competencia 7. No obstante, recientemente se ha constatado una tendencia en ciertos Estados miembros a

    promover la interposición de demandas de reclamación de daños y perjuicios por grupos de particulares que puedan haberse visto perjudicados por

    los acuerdos de precios concluidos entre ciertos

    productores sancionados 8.

    En todo caso, la descentralización prevista suscita múltiples recelos, debido, por una parte, a la escasa formación de los jueces y magistrados en una

    materia compleja como es el Derecho de la competencia y, por otra, a la lentitud que caracteriza el funcionamiento de la administración de justicia en cier

    tos Estados miembros.

  3. MECANISMOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS EMPRESAS

    La supresión del régimen de notificaciones y la introducción del nuevo sistema de autoevaluación no privará a las empresas de la posibilidad en ciertos casos de obtener de la Comisión una orientación ex ante acerca de la compatibilidad de sus prácticas con el artículo 81 del Tratado CE . En particular, cabe destacar los mecanismos que a continuación se describen.

    4.1. Orientaciones informales y declaraciones de inaplicabilidad

    El último expositivo del nuevo Reglamento prevé que > las empresas podrán solicitar > de la Comisión. Una Comunicación de la Comisión regulará este mecanismo de consultas y establecerá los supuestos de especial complejidad en los cuales podrán formularse las mismas. A diferencia de las cartas administrativas (o >) que la Comisión venía adoptando en el pasado, las orientaciones de la Comisión serán motivadas y accesibles al público (mediante publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas).

    En este mismo sentido el artículo 10 del nuevo Reglamento permite a la Comisión declarar, mediante Decisión, que el artículo 81 del Tratado CE (o, en su caso, el artículo 82) no resulta aplicable a determinados acuerdos o prácticas, ya sea porque éstos no reúnen las condiciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE , o porque cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 81. La Comisión adoptará este tipo de Decisiones >, y con carácter excepcional ( >), al objeto de proporcionar orientación sobre nuevos tipos de acuerdos o prácticas o esclarecer cuestiones aún no resueltas por la práctica decisoria de la Comisión y la jurisprudencia comunitaria.

    Cabe destacar que la versión definitiva del nuevo Reglamento no prevé, a diferencia de los borradores anteriores de dicha disposición, la posibilidad de que la Comisión adopte reglamentos de exención por categorías. Tal facultad legislativa seguirá correspondiendo al Consejo de la Unión Europea.

    4.2. Decisiones de compromisos

    El artículo 9 del nuevo Reglamento establece que cuando la Comisión se disponga a adoptar una decisión que ordene la cesación de la infracción y las empresas interesadas propongan compromisos que respondan a las inquietudes manifestadas por la Comisión, ésta podrá, mediante Decisión, convertir dichos compromisos en obligatorios para las empresas. Con arreglo a esta disposición, las empresas podrían voluntariamente > o poner en conocimiento de la Comisión acuerdos que no reúnen las condiciones de exención del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE , al objeto de negociar una solución con la Comisión que pueda ser objeto de una decisión de compromisos.

    4.3. Consultas a las autoridades nacionales de competencia

    El nuevo Reglamento no se opone a que las autoridades nacionales puedan emitir, a solicitud de las empresas, orientaciones informales relativas a la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE . En principio, el artículo 5 del nuevo Reglamento no incluye este tipo de decisiones en la relación de decisiones que pueden adoptar las autoridades nacionales de competencia, pero tampoco las excluye expresamente. Sin embargo, cabe entender que, en la práctica, las orientaciones emitidas por las autoridades nacionales tendrán un valor limitado si no cuentan con el respaldo de la Red Europea de Competencia (véase infra epígrafe 7).

    4.4. Consultas a los tribunales nacionales

    Por último, no cabe excluir la posibilidad de que las empresas recurran al juez nacional con el fin de que éste determine si un acuerdo resulta compatible con el artículo 81 del Tratado CE . Para ello cabría recurrir a la incoación de un procedimiento que sobre la base de un conflicto suscitado a tal efecto obligue al juez a pronunciarse sobre si se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 81.3 del Tratado CE . Sin embargo, la eficacia...

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