Moderación de la pena

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas107-113

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Continuando el análisis, e interpretando la indemnización pactada entre deportista profesional y club deportivo para la extinción anticipada del contrato por la mera voluntad de aquel, como una cláusula penal sustitutiva de la valoración y prueba de los daños ocasionados, no puede eludirse la aplicación del art. 1154 del Código Civil, a cuyo tenor, "el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor". No debe perderse de vista que, en defecto de pacto, el mismo art. 16.1 del Real Decreto, establece, como parámetros de determinación judicial de la indemnización, la satisfacción de los daños y perjuicios (función liquidatoria) y otros a través de los cuales puede introducirse la equidad, como por ejemplo, los motivos de ruptura. De este modo, la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra de 23 de septiembre de 1998 establece la naturaleza jurídica del pacto indemnizatorio, calificándolo como una "cláusula penal con función liquidatoria", que sitúa en el marco del régimen jurídico sobre obligaciones como cláusula penal establecida en los arts. 1152 a 1555 del Código Civil, y en consecuencia, el fallo de la sentencia descansa sobre el art. 1154 del Código Civil.

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Este arbitrio de equidad corresponde al juzgador de instancia y no es susceptible de revisión en un eventual recurso de casación, según las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1984 y 19 de febrero de 1990, entre otras. Esta situación, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990, "puede encajarse en lo que la moderna doctrina denomina como "configuración de un contrato por el juez", concepto distante de la apreciación de la prueba".

Aplicabilidad de esta facultad moderadora: la necesidad de cumplimiento parcial o irregular. Para que el artículo 1154 del Código Civil sea aplicable, es necesario un principio, cuantitativo o cualitativo, de cumplimiento: cumplimiento parcial o irregular. Si el incumplimiento es total, no cabe moderación de la pena aunque sea excesiva, o según la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1984, "resulte desproporcionada o abusiva". El Juez no puede en estos casos, rebajar la sanción, pues no es dueño de hacerlo "por razones de equidad solamente" (según la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1984). No obstante en el caso de incumplimiento de contrato por deportista profesional, será raro el caso de considerar un "incumplimiento total", por parte del deportista, ya que en el momento en que entre a formar parte del club, y siga mínimamente sus indicaciones, ya existirá un cumplimiento parcial del contrato (no siendo necesario ni que llegue a formar parte de alineación en un partido).

De lo que trata el artículo 1154 del Código Civil es de dividir la pena cuando se ha dividido el cumplimiento de la obligación (un aspecto más bien matemático), no de abordar en estudio en equidad de la pena a los daños, dado que lo práctico de la pena, es constituir un forfait que permita prescindir de esa investigación.

La apreciación de si hubo o no incumplimiento y de si, fue total o parcial, sí es revisable en casación, según las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1971, 3 de febrero de 1973, 29 de noviembre de 1994 y 25 y 10 de marzo de 1995.

Asimismo, se discute si el artículo 1154 del Código Civil es un precepto imperativo para el Juez, o meramente permisivo o indicativo. En otras palabras, si el Juez está obligado a moderar la pena cuando existe un cumplimiento parcial y válido de la obligación, o cumplimiento irregular, o bien si se trata de una facultad discrecional del Juez, de la que hará uso a su arbitrio ateniendo a las circunstancias del caso. La Jurisprudencia mayoritaria (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1973, de 19 de febrero de 1990 y 21 de noviembre de 1991, entre muchas otras), se inclinan por el carácter forzoso de la rebaja, que el

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Juez no puede negar. La consecuencia es la derogación que supone el artículo 1154 del Código Civil, del principio dispositivo de los procesos civiles, de modo que el juez debe decretar de oficio, la moderación de la pena aun sin petición de parte. Igualmente, esta moderación habrá de suponer una disminución, reducción o limitación de la pena, pero según la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1996 "no supone en ningún caso su supresión total", y a sensu contrario, tampoco puede suponer el aumento o incremento del importe fijado en la pena.

Según cierto sector, la reducción realizada en función de la facultad moderadora del Juez, debería ser proporcional o la utilidad de la irregularmente cumplida, pero...

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