Modelos legislativos de intervención penal

AutorIgnacio Francisco Benítez Ortúzar
Cargo del AutorCatedrático de Derecho penal de la Universidad de Jáen
Páginas59-87

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Si no es fácil definir las conductas fraudulentas en el ámbito deportivo disciplinario, tal y como se refleja de las reflexiones anteriores, más difícil se plantea la labor dirigida a delimitar los contornos del problema acerca de una hipotética intervención punitiva en la materia, si finalmente se opta por esta modalidad de intervención. Plantear la duda al respecto, no supone ignorar el problema, sino simplemente hacer una reflexión acerca de si los principios de intervención mínima y ultima ratio del Derecho penal y, sobre todo, el de proporcionalidad, justifican realmente la intervención punitiva, o, si por el contrario, con una correcta definición de infracciones disciplinarias y administrativas, con un procedimiento eficaz y un catálogo de sanciones adecuado, sería suficiente la normativa disciplinaria y administrativa propiamente deportiva. Obviamente, la opción por la que se opte, así como el modelo legislativo que se utilice va a venir determinado por la concepción del bien jurídico que se tutele.

No es difícil encontrar genéricas argumentaciones acerca de la afirmación de la necesidad de intervenir con la norma penal, ante los escasos recursos probatorios con los que cuentan los órganos disciplinarios deportivos para conseguir

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pruebas acerca de la manipulación de un determinado encuentro o competición deportiva; aduciendo para ello que la utilización de los instrumentos de los que dispone el proceso penal permitiría una mayor eficacia en la lucha contra este tipo de actuaciones. Se ha planteado que la posibilidad de intervenir conversaciones o cuentas bancarias, como puede hacer el Juez penal en la instrucción de un procedimiento de estas características, facilitaría la prueba de lo que en muchos casos es una clamorosa realidad indemostrable. Al mismo tiempo, no obstante, la misma argumentación es utilizable para rechazar la intervención de los órganos judiciales penales para resolver este tipo de cuestiones en materia deportiva, pues supone un proceso lento y largo al que no puede esperar el desarrollo de la competición deportiva. No debe olvidarse que el derecho a la defensa judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a las garantías constitucionales de las que todo justiciable es titular en todo proceso penal, han de ser respetados y no pueden verse sometidas a la necesaria continuidad de la competición, que puede verse alterada con un fallo judicial firme (condenatorio o absolutorio) pronunciado varios años después por los Tribunales penales. Esta es la razón principal por la que los distintos organismos deportivos son reacios a que las personas que se encuentran bajo el paraguas de sus distintas federaciones deportivas acudan a la jurisdicción ordinaria (administrativa, inicialmente, pero también penal) para resolver sus conflictos.

Por otra parte, si se observan algunos de los casos planteados en la introducción a este trabajo en los que en otros Estados, con legislación penal específica en materia deportiva, se han articulado las dos vías (disciplinaria y penal) procedimentales, ha sido mucho más efectiva la sanción disciplinaria deportiva que la sanción penal, que en algunos casos, cuatro años después aún no se ha determinado. Así, si se toma, por ejemplo, el caso italiano denominado de la "Calciopoli", se observa fácilmente la mayor consecuencia social y económica derivada del procedimiento disciplinario que, por ejemplo, se abrió contra la Juventus de Turín, que le supuso la pérdida de los dos últimos títulos de liga, además de la pérdida de categoría para el año 2007/2008, con la disminución de ingresos generados por vía publicitaria, contratos televisivos, reparto de apuestas oficiales,..., con el consiguiente desmantelamiento de la plantilla, malvendiendo a los jugadores de mayor calidad por no poder mantener sus elevados contratos47, ..., que la condena penal de uno de sus dirigentes

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imputados y la previsible de algunos otros, que se dilata en el tiempo y pierde la inmediatez que exige la continuidad de la competición deportiva.

No obstante, en sus justos términos, es cierto que, en determinados casos se hace necesario plantear la hipótesis de la intervención penal en este ámbito. Así, lo han hecho ya algunos Estados de nuestro entorno, como Italia y Portugal, y recientemente, por LO 5/2010, España, o en la Ley Argentina del Deporte de 1974. Las distintas legislaciones señaladas, no obstante, desde una perspectiva político-criminal, son ejemplos de tres modalidades de técnica legislativa distintas, cuyas bondades y maldades se apuntan a continuación.

El legislador italiano, argentino y portugués utiliza la opción de la Ley especial. En el caso italiano y argentino la llamada Ley penal especial impropia, en tanto que no regulan exclusivamente aspectos penales de una determinada materia; mientras que la Ley portuguesa puede encuadrarse dentro de las llamadas leyes penales especiales propias, en tanto que regula exclusivamente los aspectos penales de los fraudes deportivos. Por su parte, el legislador español, continuando con la política legislativa iniciada en los últimos años en materia de violencia en y con ocasión de los espectáculos deportivos y de las prácticas de dopaje en el deporte, opta por la inclusión de las distintas figuras delictivas relativas al Deporte en el articulado del Código penal, de forma diseminada: La violencia con ocasión de los espectáculos deportivos, dentro del delito de desórdenes públicos del artículo 557 CP; el delito de dopaje en el deporte en el artículo 361bis CP, y ahora, con la LO 5/2010, el delito de fraudes deportivos, dentro de los delitos de corrupción entre particulares, en el artículo 286bis.4 CP. A esos tres modelos legislativos, puede unírsele otro, probable-mente más acertado, que sería el consistente en integrarlo en el articulado del Código Penal en un Titulo propio, aglutinador de todas las figuras delictivas relativas al Deporte, bajo el paraguas de un bien jurídico integrador, que se vertebraría sobre el concepto de "integridad deportiva".

Las ventajas e inconvenientes derivadas de la opción por una u otra técnica legislativa ha sido abordada acertadamente por MORILLAS CUEVA, cuando señala respecto de la utilización de la opción por la Ley penal especial, distinta al Código Penal, pero reglada y aceptada por el mismo48, lo siguiente: "evita el problema de su ubicación sistemática y de la concreción a este respecto del bien jurídico protegido y se le da una armonía estructural particularizada. Sin embargo, semejante sistema no es excesivamente atractivo en términos

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generales pues puede llevar a una inadecuada fragmentación del Derecho punitivo en clave de expansionismo regulador"49

3.1. La Opción por la Ley penal especial
3.1.1. El modelo de Ley Penal Especial propia La Ley Portuguesa n. 50/2007, de 31 de agosto y la propuesta legislativa de la liga de futbol profesional española

El golpe mediático que supuso en Portugal el caso llamado del "Silbato dorado" y su posterior ramificación denominada "Silbato final", cuyas primeras investigaciones salen a la luz pública solamente unos meses antes de que Portugal albergara el Campeonato de Europa de Selecciones de Futbol de 2004, da lugar a que el Poder legislativo portugués apruebe la Ley 30/2007, de 31 de agosto, por la que se establece un nuevo régimen de responsabilidad penal por comportamientos susceptibles de afectar a la verdad, la lealtad y la corrección de la competición y de sus resultados en la actividad deportiva. Se trata pues de un modelo arquetípico de Ley Penal especial propia, en el que todo su contenido alcanza un carácter exclusivamente punitivo, dejando los aspectos relacionados con la disciplina de cada modalidad deportiva a la normativa y órganos disciplinarios competentes de cada Federación Deportiva. En consonancia con el modelo portugués, en España, julio de 2008, la Liga de Futbol Profesional enviaba al Consejo Superior de Deportes una propuesta de Proyecto de Ley Penal en la materia en la dirección político legislativa de la Ley portuguesa. A ambos textos se hace a continuación una breve referencia.

3.1.1.1. La Ley portuguesa, Ley 30/2007, de 31 de agosto

La Ley portuguesa, de carácter exclusivamente penal, se compone de 16 artículos, estructurados en tres capítulos, rubricados "Disposiciones generales" (Capítulo I, artículos 1 a 7), "Delitos" (capítulo II, artículos 8 a 13) y "Disposiciones Finales" (Capítulo III, artículos 14 a 16)50.

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Su artículo primero, dedicado al "objeto de la Ley", señala que "La presente Ley establece el régimen de responsabilidad penal por comportamientos antideportivos, contrarios a los valores de la verdad, la lealtad y la corrección, susceptibles de alterar fraudulentamente los resultados de la competición". En este primer artículo trata de delimitar el ámbito de aplicación de la Ley. Sin entrar a definir cuáles son los comportamientos...

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