Modelos Europeos

AutorJosé Ignacio Alonso Pérez
Cargo del AutorProfesor de Derecho eclesiástico del Estado, Universidad de Bolonia
Páginas39-75

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1. Las directivas comunitarias

Ninguno de los tratados constitutivos de la Unión Europea ha atribuido a ésta competencia directa en materia matrimonial o familiar. Sin embargo los órganos comunitarios, notoriamente el Parlamento europeo, han desarrollado una serie de directivas que han contribuido a incentivar modificaciones profundas en algunos aspectos de la política matrimonial y familiar de los países miembros44.

El Parlamento europeo no se ha ocupado directamente del reconocimiento legal de los modelos de convivencia diversos del matrimonio. Las únicas referencias que encontramos en este sentido proceden de algunas resoluciones que se ocupan de la igualdad de derechos entre los ciudadanos con independencia de su sexo, que toman en consideración el hecho de que existan normativas sobre convivencia no matrimonial en variosPage 40 estados. En ninguna de estas resoluciones se pretende ofrecer un modelo de reconocimiento legal de esta convivencia ni tampoco se promueve ese mismo reconocimiento.

Entre estas resoluciones se ha demostrado muy importante la Resolución del Parlamento europeo de 1994 sobre la igualdad de derechos de los homosexuales y las lesbianas en la Comunidad europea45. Pese a que carezca de fuerza vinculante, esta resolución ha constituido un punto de referencia bastante común en los preámbulos de las leyes que, en ámbito nacional, han institucionalizado las uniones civiles o registradas. La Resolución recomienda a los países miembros y a los organismos comunitarios poner fin a los obstáculos que lesbianas y homosexuales encuentran para acceder a regímenes jurídicos equivalentes a los del matrimonio, es decir, para inscribir la propia convivencia. Incluso va más allá en lo referente a la configuración del régimen jurídico del que podrían gozar, recomendando la ampliación a estas parejas de la facultad de ser tutores o adoptantes de niños46.

Posteriormente el Parlamento europeo ha producido otras resoluciones que se mantienen en la misma línea de no conceder gran importancia a las uniones civiles en si mismas, sino a la promoción genérica de la eliminación de la discriminación y del trato desigual de los homosexuales, lo cual incluiría el acceso de las lesbianas y homosexuales a estas uniones allí donde existieren47.Page 41

2. Los modelos de unin registrada
2.1. El modelo reservado a aquellos que no pueden acceder al matrimonio

La primera ley europea que dio carta de naturaleza a la convivencia no matrimonial fue la ley danesa de 198948. En los años sucesivos otros países escandinavos -Islandia49, Noruega50 y Finlandia51- aprobaron leyes muy semejantes entre sí, hasta el punto que se puede afirmar que todas ellas responden a un solo modelo de reconocimiento legal, de entre tantas posibles variantes de convivencia no matrimonial. Además de eso, estas leyes tienen el mérito de haber sido las pioneras en disciplinar este delicado ámbito, quizás a causa de la mayor difusión que estas prácticas había ya adquirido en sus sociedades52.Page 42

La principal característica que acomuna a este grupo de leyes y que hace que podamos hablar con propiedad de la primera onda juridificadora de la convivencia no matrimonial está en que se refieren exclusivamente a las parejas formadas por personas del mismo sexo. No se ocupan del resto de convivientes de hecho, es decir, de aquellas parejas formadas por un hombre y una mujer, porque se entiende que éstas pueden acceder libremente al matrimonio; en el caso de que éstas decidiesen no acceder al matrimonio, se ha de respetar su opción de vivir como parejas de hecho. Los convivientes del mismo sexo pueden registrar su unión en un registro y así acceder a una serie de derechos y obligaciones idénticos a los del matrimonio, excepción hecha de la materia de adopción, pues desde ese momento el régimen legal del matrimonio se extiende a estas uniones registradas. De este modo ninguna persona que conviva en esos países y que desee legalizar su convivencia gozará de una protección distinta en relación al otro miembro o de un régimen patrimonial distinto, en función de que constituya un matrimonio, si se trata de parejas heterosexuales, o una unión registrada, si se trata de parejas monosexuales. El reconocimiento legal de este modelo de convivencia se caracteriza, sobre todo, por otorgar la posibilidad de inscribir las uniones en los registros públicos a fin de gozar del mismo régimen legal que el matrimonio; por ello, este modelo de reconocimiento puede ser denominado con propiedad de «unión registrada».

Similar a las leyes apenas citadas es la ley aprobada por el parlamento sueco en 1987. Si bien esta ley es anterior a la danesa del 1989, no se puede considerar todavía que institucionalizase la convivencia no matrimonial en el ordenamiento sueco. La ley sueca 232/198753 se refiere exclusivamente, a diferencia de las leyes anteriormente señaladas, a las parejas formadasPage 43 por un hombre y una mujer. Además de ello, se diferencia también por regular únicamente algunos aspectos de la vida en común, en concreto el uso de la casa común y de los bienes familiares. Por eso, más que reconocer las uniones civiles o registradas se limitaba a reconocer algunos efectos jurídicos puntuales a las «uniones de hecho» constituidas por un hombre y una mujer54. De este modo continuaba a existir un solo modo para reconocer legalmente la convivencia, es decir, el matrimonio, con independencia de que se reconociese una cierta relevancia a las uniones de hecho formadas por parejas heterosexuales55.

Posteriormente, la ley sueca 814/1987 extendió el contenido de la ley 232/1987 a todas las parejas de convivientes, es decir, también a las formadas por personas del mismo sexo. Sin embargo, no se habían institucionalizado aún las uniones registradas. El hecho de que estas leyes se ocupasen exclusivamente de aquellos bienes compartidos por los dos convivientes, es decir, la casa y el ajuar doméstico, y no de aquellas otras situaciones, derechos y obligaciones que surgen de aquel tipo de convivencia, hace que más que tratarse de una ley sobre las «parejas de hecho» en las que media la dimensión afectivo-sexual, se trate de una ley sobre la convivencia doméstica o, lo que es lo mismo, una ley sobre las «uniones de ayuda mutua o asistenciales». La aplicación de ley sueca sobre la convivencia domésticaPage 44 es obligatoria y automática, pues la intención del legislador es proteger la situación del conviviente más débil y, por tanto, su aplicación debe ser independiente de la voluntad de sus integrantes; esta automaticidad no altera sin embargo la condición «de hecho» de la pareja56.

Sólo en 1994 se aprobó en Suecia una ley que institucionalizase verdaderamente las uniones registradas57. Desde este momento surgió también allí una categoría nueva de unión reconocida, regulada por el derecho desde su surgimiento hasta su extinción. A imitación del resto de leyes de los países del Norte de Europa, la ley de 23 de junio de 1994 se refiere exclusivamente a las parejas formadas por personas del mismo sexo que entendiesen registrar libremente la propia convivencia ante el Estado. De este modo encontramos que el ordenamiento sueco reconoce la posibilidad de constituir una «unión registrada» sólo a las parejas monosexuales, no a las parejas de hecho for-Page 45madas por un hombre y una mujer, a las que no queda más alternativa que quedarse en el universo de las parejas de hecho o contraer matrimonio.

De todo ello se deduce que todas estas leyes son aprobadas con un objetivo muy concreto: garantizar a las parejas monosexuales, que no pueden contraer matrimonio, el mismo régimen jurídico del que gozan las parejas heterosexuales que deciden contraer matrimonio. Podemos considerar que este modelo de «unión registrada» se constituye como una forma de «matrimonio paralelo», pues se reconoce a sus integrantes el mismo régimen jurídico del matrimonio58. Se ha de notar, sin embargo, que la equiparación señalada sería total si no fuese por la exclusión expresa para estas uniones de la facultad de adoptar y de la facultad de hacer uso de la técnica de inseminación artificial, que se mantienen reservadas a las parejas matrimoniales. A su vez, hay que señalar que en 1999 el parlamento danés ha reformado la ley en el sentido de reconocer a los miembros de la unión registrada la facultad de adoptar el hijo precedente del otro conviviente, siempre que sea menor de edad y que la adopción se practique en Dinamarca59.

Más adelante el parlamento alemán ha aprobado una ley en el año 2001 que se ajusta a las líneas trazadas por las leyes escandinavas estudiadas60; de hecho la ley alemana ha aportado escasas innovaciones en estas regulaciones61. Esta ley crea e institucionaliza un modelo de convivencia registradaPage 46 que se reserva también a las personas del mismo sexo. A diferencia de las leyes nórdicas, no se ha hecho una mención directa sobre la aplicabilidad del régimen matrimonial para estas uniones, sino que se ha preferido reproducirlo en todos sus elementos uno a uno (uso de los apellidos, sucesiones, división de los gastos comunes, derecho de alimentos en el momento disolutivo de la unión, etc.), hasta el punto que la ley alemana se configura como la más extensa de todas las que regulan la convivencia no matrimonial.

El mismo modelo de unión civil ha sido adoptado por el legislador del Reino Unido de la Gran Bretaña62. La ley británica, aprobada en diciembre de 2004, reconoce exclusivamente la convivencia de parejas formadas por personas del mismo sexo, siempre que registren su convivencia según el procedimiento que se establece. Tal registro está prohibido a parejas formadas...

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