Modelos y dibujos industriales

AutorAlberto Casado Cerviño y Jaime Cos Codina

MODELOS Y DIBUJOS INDUSTRIALES

Alberto Casado y Jaime Cos Codina

1. TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y PROPIEDAD INDUSTRIAL

Los objetivos del Tratado de la Unión Europea persiguen intensificar las relaciones entre los pueblos, fomentar las relaciones entre los Estados miembros y asegurar el progreso económico y social de los pueblos mediante una acción común destinada a eliminar las barreras que dividen Europa98. La supresión de estas barreras es uno de los objetivos que se pretende a través de la creación de un mercado interior median- te la supresión de los obstáculos a la libre circulación de mercancías y el establecimiento de un régimen de libre competencia en todo el territorio de la Unión Europea. Pues bien, en los sistemas democráticos de economía de mercado, y junto al principio de libre circulación de mercancías, tienen especial relieve las distintas modalidades de propiedad industrial que reconocen a sus titulares derechos de exclusiva vinculados al principio de territorialidad. Es decir, el titular de un derecho de propiedad industrial puede comercializar de forma exclusiva el bien protegido, dentro del territorio del Estado que ha concedido el título. En consecuencia, la armonización de las legislaciones nacionales en este ámbito se contempla como una necesidad fundamental que habilita a la Comunidad a legislar sobre la materia a efectos de que no existan divergencias sustantivas notables, especialmente en aquellos aspectos que afectan directamente al mercado interior. Esta armonización se produce a través de la adopción de las correspondientes Directivas, que imponen una obligación de resultado en relación con la legislación nacional de un sector específico. Es el Estado miembro el responsable de la modificación de su ordenamiento jurídico para cumplir con las condiciones sustantivas establecidas por la Directiva correspondiente. Asimismo, y en paralelo con las labores de armonización, la consecución de los objetivos antes indicados hace también necesaria la adopción de títulos de propiedad industrial plenamente adaptados a las condiciones del mercado interior; es decir, títulos de protección cuyo ámbito no se reduzca al territorio de un Estado miembro, sino que abarque la totalidad del mercado interior de la UE.

En materia de diseño industrial, la Comisión de la UE elaboró en su día un Libro Verde del diseño industrial que dio lugar en 1994 a la presentación de dos propuestas; a saber: una propuesta de Reglamento sobre diseño comunitario99, que crea un título comunitario de protección; y una propuesta de Directiva relativa a la protección jurídica de los diseños100, que armoniza las legislaciones nacionales en materia de protección del diseño industrial. La Directiva, cuyo título original es el de «Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección jurídica de los diseños» fue adoptada en fecha de 13 de octubre de 1998 y ha sido publicada en el DOCE L 289/28 de 28 de diciembre de 1998. El proyecto de Reglamento comunitario aún se encuentra en fase de examen.

2. LA DIRECTIVA SOBRE DISEÑO COMUNITARIO

El artículo 100 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea legitima a la Comisión para presentar determinadas iniciativas necesarias para la consecución del mercado interior. Precisamente, por este motivo, la Directiva de protección jurídica del diseño industrial tiene su base jurídica en este artículo. El texto que se examina pretende armonizar aquellas cuestiones del régimen jurídico nacional del diseño industrial que repercuten de forma negativa en la creación y funcionamiento del mercado interior101. Así, caen bajo el ámbito de aplicación de la Directiva las condiciones y ámbito de protección, el contenido del derecho y las causas de denegación y nulidad. No obstante, la Directiva está destinada a aplicarse únicamente al diseño industrial regis- trado. Este concepto, tal como prevé el propio artículo 2 de la misma, abarca tanto los derechos registrados directamente ante los órganos centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros como aquellos que puedan producir efectos en un Estado miembro, aún cuando el registro tenga su origen en un Convenio internacional o, en un futuro próximo, en el Reglamento de Diseño Comunitario. Por el contrario, el texto excluye de forma expresa de su ámbito de aplicación las normas procesales por las que se rigen los procedimientos de registro y nulidad de los derechos de diseño, así como la regulación de los efectos de la nulidad. Tampoco contiene normas sobre la relación entre la normativa de protección del diseño registrado y las disposiciones que regulan el diseño no registrado, los derechos de marca, patente y modelo de utilidad, la competencia desleal y las normas relativas a la responsabilidad civil. En este aspecto, la Directiva se limita a autorizar la acumulación de protección por las citadas modalidades, en las condiciones previstas en las normativas nacionales102.

2.1. Concepto de diseño industrial

La Directiva define el diseño industrial en su artículo primero como: «la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características, en particular, de las líneas, contornos, colores, forma, textura y/o materiales del producto en sí y/o de su ornamentación». Es de destacar que, en el apartado b) de este mismo artículo también se define el término «producto». Al hacerlo, el legislador comunitario ha querido resaltar en el ámbito del diseño no sólo la existencia de una creación inmaterial que debe ser protegida, sino también su necesaria traducción en un soporte físico. El concepto de «diseño industrial» o de «dibujos y modelos industriales» se basa en una apariencia exteriormente visible, que debe mantenerse durante la utilización normal del producto103. Como consecuencia, no es protegible la estructura de una pieza que, una vez montada en un producto complejo, no es visible durante lo que podría considerarse como el funcionamiento normal del producto. En este sentido, las enmiendas presentadas por el Parlamento Europeo impulsaban una redacción categórica de esta exigencia, estableciendo que el diseño debe ser visible «en su utilización por parte del consumidor final, sin incluir los medios de mantenimiento». El texto final ha tenido en cuenta en gran medida el dictamen del Parlamento, aunque no en su literalidad, y recoge la expresión, no obstante menos categórica, «cabe razonablemente esperar que el componente siga siendo visible durante la utilización normal»; esta utilización normal es cualquiera «que no constituya mantenimiento, conservación o reparación» (Art. 3 (4) Directiva).

Por otra parte, es de destacar que el texto de la Directiva parece considerar indistintamente las expresiones «diseño industrial» y «dibujo y modelo industrial». En las versiones iniciales del proyecto de Directiva se hacía referencia únicamente al término «diseño» y no se mencionaban las expresiones tradicionales de «dibujos y modelos industriales». El término utilizado comprendía tanto aquellos diseños bidimensionales como tridimensionales. De esta forma se parecía acoger una reivindicación secular de la doctrina española conforme a la cual debía utilizarse un único concepto destinado a la protección del diseño industrial. No obstante lo anterior, la versión española del texto de la posición común y, posteriormente, de la Directiva aprobada, siguiendo la versión francesa, ha adoptado una terminología más cercana a la tradicional en el ordenamiento jurídico español, recuperando la expresión «dibujos y modelos industriales». Ahora bien, este cambio parece ser sólo formal y no implica modificaciones de fondo. En efecto, en la redacción del articulado de la Directiva y, especialmente en el Art.1.a) que recoge la definición legal de «dibujos y modelos industriales», éstos se consideran de forma unitaria, al igual que sucede con la expresión design en la versión inglesa de la Directiva.

2.2. Requisitos de protección

La Directiva se inspira en los requisitos aplicados en el ámbito del derecho de patentes al definir los requisitos de protección del diseño. En efecto, su artículo 3 establece que «1. Los Estados miembros protegerán los dibujos y modelos mediante registro y conferirán derechos exclusivos a sus titulares... 2. [...] en la medida en que [un dibujo o modelo] sea nuevo y posea carácter singular». Dos son, pues, los requisitos fundamentales que se requieren para proteger un diseño mediante el nuevo título comunitario; a saber: la novedad y el carácter singular.

El concepto de novedad, recogido en el artículo 4, se define como la inexistencia de otro diseño idéntico que haya sido hecho público con anterioridad a la presentación de la solicitud o a la fecha de prioridad del diseño en cuestión. Todo aquello que, según lo definido en el Art.6, se considere divulgado, puede constituirse en una anterioridad que destruye la novedad. A su vez, el concepto de divulgación contenido en la Directiva se corresponde, mutatis mutandis, a lo que en el ámbito del derecho de patentes es el concepto de Estado de la Técnica. Lo divulgado se define por referencia a lo que se ha hecho público. Sin embargo, el texto del Art. 6 de la Directiva introduce un conjunto de elementos que reducen el alcance real del concepto de divulgación Así, en primer lugar, en el apartado 1 de esta norma se requiere que lo divulgado haya podido ser «razonablemente conocido en el curso de operaciones comerciales normales, por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Comunidad». Como puede observarse, se requiere que concurra una triple condición. Por un lado, la divulgación debe haber podido conocerse razonablemente en el curso de operaciones comerciales normales. Por otro, estas operaciones, a su vez, se restringen a las efectuadas en los círculos especializados del sector. Y, por último, el sector en cuestión debe ser uno de los que operan en el ámbito de la comunidad. Por último, las...

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