Modelos autonómicos

AutorJosé Ignacio Alonso Pérez
Cargo del AutorProfesor de Derecho eclesiástico del Estado, Universidad de Bolonia
Páginas79-118

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  1. Antecedentes.

    La aprobación en doce Comunidades autónomas de una ley sobre un tipo de convivencia no matrimonial ha puesto de manifiesto su ausencia en el resto del territorio del Estado, lo cual ha hecho sentir en modo acuciante la necesidad de que las Cortes generales tomen una posición que garantice una misma disciplina en todo el territorio. Allí donde no existe un régimen legal al respecto, cualquier pacto o acuerdo para regular la convivencia entre las partes que no se hallen unidas en matrimonio ha de ser reconducido al ámbito de la autonomía privada de los componentes de esa unidad personal, pudiéndose hablar con propiedad de "contratos" de convivencia.

    En las Comunidades autónomas donde existe una normativa legal se puede dejar mayor o menor espacio a tales acuerdos alcanzados entre las partes, pero se dispone en cualquier caso de un régimen jurídico supletorio o imperativo. De hecho dentro del sistema de derecho civil español existe una amplia gama de regulaciones o modelos que oscilan entre el reconocimiento de amplia autonomía a las partes en la configuración de la propia unión106 y el predominio absoluto del interés público y de la certezaPage 80 en las relaciones jurídicas que surgen entre los componentes de la unidad personal de vida107.

    En todo este tratado se ha utilizado con abundancia el término 'modelo' aplicado a las diversas modalidades de reconocimiento de las a su vez abigarradas posibilidades de convivencia no matrimonial. La importancia de su uso, en relación a su reconocimiento legal, responde al hecho de que las alternativas a adoptar son, como se ha visto en la experiencia europea, muchas y variadas. Si quisiésemos aplicarlo también a aquel tipo de convivencia que se caracteriza por no ser objeto de regulación global por parte de la Ley, es decir, la «unión de hecho», observaríamos que también este modelo presenta particularidades dignas de mención. En primer lugar que, una vez constituida, puede dar lugar a la formación de una familia.

    En los tratados internacionales más importantes sobre la protección de los derechos del hombre es común encontrar una mención al «matrimonio» y a la «familia» formando un único binomio. Así ocurre, por ejemplo, en la Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948 en su artículo 16, en la Convención europea para la salvaguardia de los derechos del hombre y sus libertades fundamentales de 1950 en su artículo 12, o en el artículo 23 del Pacto internacional sobre los derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966. La conjugación conjunta del matrimonio y de la familia ha sido alterada recientemente en Europa con la aprobación de leyes que tienden a desligar las dos realidades y con la reforma de la normativa sobre el matrimonio en algunos países. Por más que nuestro estudioPage 81 pretende ocuparse del reconocimiento efectivamente dado a la convivencia afectiva que no se consolida en matrimonio, es conveniente señalar que la noción del matrimonio también se ha visto influenciada por todas estas modificaciones, hasta el punto de que se ha llegado a lo que muchos creían inimaginable108: por primera vez en la historia la legislación de un Estado, se ha eliminado la referencia a las características sexuales entre los requisitos para la constitución del matrimonio, rompiendo así con el substrato ético común al resto de los ordenamientos legales, que reconocen en el matrimonio aquella unión entre un hombre y una mujer, en el mismo modo que los derechos de las confesiones religiosas presentes en Europa, especialmente de la cristiano-católica109. Esta mutación del concepto matrimonio rompe en esos países el binomio existente entre matrimonio y familia para dar lugar a una dicotomía funcional entre los mismos, que es fruto de múltiples presupuestos doctrinales110.

    En el caso de que de una «unión de hecho» surgiese una familia, habría que hablar con propiedad de una «familia de hecho». Pese a que en EspañaPage 82 haya sido común el uso de la expresión «de hecho» en la denominación oficial de las parejas a las que se han abierto los registros ad hoc, no por ello estas uniones dejan de constituirse técnicamente en lo que hemos denominado «uniones registradas». Al margen de las uniones reconocidas en las Comunidades autónomas quedan aún la mayor parte de las auténticas parejas de hecho, aquellas que no disponen de una normativa que las cubra desde su instauración hasta su disolución, bien porque este es el expreso deseo de sus componente, bien porque la presencia de algún impedimento de carácter legal.

    La reciente institucionalización de las 'uniones civiles registradas', con independencia de la denominación oficial que se les haya querido dar, hace surgir dudas sobre la tutela que ofrece el ordenamiento a aquellos sujetos que, sea a causa de su voluntad de no constituir una unión civil, sea por la imposibilidad de hacerlo a causa de un impedimento legal para contraer matrimonio o constituir unión civil, quedan en el mundo del «de hecho». Efectivamente la condición de «unión de hecho» no depende siempre de la voluntad de la pareja, sino que puede venir impuesta por la presencia de alguno de los impedimentos o prohibiciones fijadas legalmente. Por eso hay que incluir entre las «uniones de hecho» también a aquellos matrimonios celebrados en forma religiosa que, cualesquiera fuesen los motivos, no puedan ser inscritos en el Registro civil; y también a aquellos matrimonios canónicos que de hecho no fuesen transcritos en el mismo Registro. Todos estos matrimonios canónicos o religiosos quedarían carentes de reconocimiento de efectos civiles, subsistiendo por tanto fuera del sistema matrimonial y, en algunos casos, también del de las uniones registradas. Esta misma situación es compartida también en España por aquellas personas que conviven unidas, pero que incurren en impedimentos de parentesco que califican de incestuosa su relación.Page 83

    Por ello, la regulación legal de la convivencia no matrimonial y el potencial incremento del número de estas uniones en el futuro, no puede hacer olvidar que su regulación no puede responder exclusivamente a las reivindicaciones de aquellas agrupaciones que sostienen la equiparación jurídica de todas las orientaciones sexuales. La disciplina de la convivencia no matrimonial afecta potencialmente a todos los ciudadanos que, en nombre de la libertad de conciencia, se sientan discriminados a causa de impedimentos legales por no poder acceder a ninguna de las modalidades de convivencia reconocidas por el ordenamiento111. De hecho los nuevos modelos de convivencia reconocidos por los países europeos aceptan las uniones civiles formadas por personas del mismo sexo, para las cuales desaparece en buena medida la tensión generada por la imposibilidad de vivir la propia unión bajo el manto protector, los beneficios y garantías que hasta ahora se garantizaba sólo al matrimonio. Por ello, ofrecer un instituto jurídico que, más allá de la mera pareja de hecho y del matrimonio, esté tutelado por el derecho público, distinto de un simple contrato de convivencia, constituye una garantía para los derechos de aquellos que no pudiendo contraer matrimonio, quieren, sin embargo, gozar legítimamente del reconocimiento y de la tutela jurídica de las relaciones que surgen de la propia convivencia. Las uniones civiles registradas conllevan el alejamiento del «de hecho» para pasar al mundo del registro, constituyéndose así un vínculo público oponible a terceros.Page 84

  2. El sistema de derecho civil español y el modelo matrimonial.

    España, junto con Irlanda, ha sido uno de los últimos países de Europa occidental o, más precisamente, de la Europa cristiano-católica en mantener un régimen político confesional, hasta 1978112. Esto, unido a la presencia mayoritaria de la Iglesia católica en la sociedad, hasta el punto de que en la propia Constitución se hace una mención a la misma (art. 16 Const.), parecería predisponer el ordenamiento jurídico español a una difícil recepción de la regulación de la uniones no matrimoniales o, al menos, de su institucionalización. Sin embargo, anteriores experiencias constitucionales pusieron ya de manifiesto que la presunta uniformidad sobre el hecho religioso en la sensibilidad social y política no se ajusta perfectamente a la realidad.

    Sin negar la importancia objetiva de las tradiciones dominantes, no se pueden ignorar, sin embargo, que en la sociedad española se han manifestado otras raíces bien distintas que han dejado también profundas huellas en diversos sectores; así, por ejemplo, la experiencia -en absoluto liberal- del anarquismo ibérico que, traspasando los límites institucionales del derecho de familia republicano que reconocía el matrimonio civil y el divorcio, trató de favorecer y tutelar el régimen de las uniones libres, dando lugar al final de la guerra civil a un contencioso sobre los efectos jurídicos de tales uniones113. De hecho, el derecho matrimonial y de fami-Page 85lia constituyó uno de los elementos de lucha política dentro del más vasto conflicto, militar y civil, durante la vida de la República y de la guerra de 1936-1939114. Estas indicaciones tan genéricas no parecen sin embargo irrelevantes si se profundiza en la legislación de las Comunidades autónomas sobre las parejas de hecho.

    Hasta 1870 no se conoció en España ningún modo de celebrar el matrimonio que no fuese el canónico. La Ley de 18 de junio de 1870, si bien estuvo en vigor por poco tiempo, pues fue derogada por Real Decreto el 9 de febrero de 1875, alteró radicalmente esta constante instituyendo y reconociendo el rito civil como único modo válido de celebrar el matrimonio, no concediendo a su vez ningún efecto civil al matrimonio canónico, con lo cual infringió el primer golpe contra la sacralidad del vínculo matrimonial, tal como es entendido por el derecho canónico. Posteriormente, el Código Civil de 1889 replanteará la cuestión en términos más moderados, pues introduce el...

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