El modelo procesal en el estatuto de la corte penal internacional

AutorÁngel Tinoco Pastrana
CargoProfesor Asociado de D. Procesal; Universidad de Sevilla

EL MODELO PROCESAL EN EL ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL 1

1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

La instauración de un Tribunal Penal de carácter supranacional que actúe de forma permanente2, ejerza su jurisdicción por encima de los Estados y de forma complementaria a las jurisdicciones penales nacionales (párrafo 101 del Preámbulo y artículo 1 E.C.P.I.), y en el que las personas físicas posean capacidad para ser parte y capacidad procesal, dado que son exclusivamente los legitimados pasivos (artículos 1 y 25 E.C.P.I.)3, constituye un extraordinario avance que supera la concepción tradicional del ejercicio del ius puniendi por los Estados.

Como es obvio la introducción de esta nueva modalidad de legitimación requiere un modelo procesal que se adapte a la misma, que tiene que ser distinto al existente en los procesos ante Tribunales Supranacionales en los que el individuo no puede ser parte procesal en la posición pasiva. Además, dicho modelo procesal también tiene que adaptarse al ejercicio de una potestad jurisdiccional que, como hemos visto, tradicionalmente sólo la ejercían los Estados, con los inevitables riesgos de impunidad4 que se producían; no obstante, es fundamental la cooperación de los mismos, tanto para la persecución criminal como para el cumplimiento de las penas. Hay que aclarar, que la C.P.I. no está configurada para sustituir o desplazar a las jurisdicciones nacionales, sino que posee una naturaleza complementaria. Ello se refleja en el Preámbulo del E.C.P.I. y a lo largo de su articulado, tal y como se pone de manifiesto en las causas de inadmisibilidad de un asunto (artículos 17 a 20 E.C.P.I.)5.

Para el funcionamiento de la C.P.I. es fundamental, al igual que ha sucedido en el T.P.I.Y. y el T.P.I.R., la obligación general de los Estados Partes de cooperar con la C.P.I. en la entrega de personas, detención, identificación, búsqueda de personas, práctica de pruebas, interrogatorios, notificaciones, traslado provisional de personas, práctica de allanamientos y decomisos, protección de las víctimas, testigos y preservación de pruebas, entre otras actividades (Parte IX, artículos 86 a 102 E.C.P.I), y en la ejecución de la pena (Parte X, artículos 103 a 111 E.C.P.I.). Los Estados Partes también contribuirán junto a la O.N.U., en la financiación de la C.P.I. (Parte XII, artículos 113 a 118 E.C.P.I.). La C.P.I. no constituye un órgano de la O.N.U., si bien está vinculada a esta Organización6 (artículo 2 E.C.P.I.).

La concepción del crimen en el E.C.P.I., responde de forma implícita a la concepción doctrinal usual en los Estados occidentales: acción típica, antijurídica, culpable y punible. Los crímenes de los que conoce la C.P.I., no constituyen hechos aislados sino situaciones es decir, ataques generalizados o sistemáticos, o crímenes cometidos como parte de un plan o política a gran escala. El dolo es necesario para que los hechos se puedan perseguir, si bien en el E.C.P.I. no se habla del mismo, sino de “intencionalidad”, configurándose como un dolo continuado7.

La Corte Penal Internacional, constituye un órgano jurisdiccional sometido al Derecho Internacional, independiente e imparcial, que está predeterminado y especializado, y de jurisdicción obligatoria. De estas garantías, depende estrechamente el acierto de las decisiones jurisdiccionales que tome8.

En la Conferencia de Roma, se fue consciente de que los aspectos procesales poseen una enorme influencia sobre el éxito o el fracaso de la C.P.I., ya que de los mismos depende su capacidad para desempeñar correctamente sus funciones, y su propia credibilidad9.

El procedimiento establecido en el E.C.P.I., se compone de dos grandes fases o partes: la fase previa al juicio (artículos 53 a 61), y el juicio (artículos 62 a 76), y se rigen por el principio acusatorio. La investigación y la acusación corresponden al Fiscal. Los cargos se confirmarán antes del juicio, en la Sala de Cuestiones Preliminares (artículo 61 E.C.P.I.). El sujeto investigado posee una serie de garantías establecidas en el artículo 55 E.C.P.I., fundamentales en el enjuiciamiento criminal en un Estado de Derecho. El juicio se celebrará, salvo que se disponga otra cosa, en la sede de la C.P.I. (artículo 62 E.C.P.I.). El fallo puede ser apelado (artículos 81 a 83 E.C.P.I.), o bien revisado (artículos 84 y 85 E.C.P.I.). Dado el carácter de este trabajo, nos vamos a centrar en la primera instancia procesal.

Del articulado se deduce claramente, la extraordinaria trascendencia que posee la actuación de la Fiscalía, que desempeña sus atribuciones de manera independiente, como órgano separado de la Corte10. Se encarga de recibir remisiones e información corroborada, sobre crímenes de la competencia de la C.P.I.. Los miembros de la Fiscalía, ni solicitarán ni cumplirán instrucciones de la C.P.I.. La Fiscalía está dirigida por el Fiscal, que lo hará con plena autonomía ayudado por uno o más Fiscales Adjuntos (artículo 41 E.C.P.I.).

Junto a la regulación procesal del E.C.P.I., está la de las Reglas de Procedimiento y Prueba (R.P.P.)11, elaboradas en virtud de lo establecido en el artículo 51 E.C.P.I., y que no sólo contemplan cada fase procesal, los recursos o la ejecución específicamente, sino que además establecen una serie de disposiciones comunes a las diversas etapas procedimentales (63 a 103 R.P.P.).

  1. LA FASE PREVIA AL JUICIO12

  1. DELIMITACIÓN

    Denominamos de esta forma, a la primera parte del proceso penal, a la cual se hace referencia en la versión en inglés del E.C.P.I. y de las R.P.P., como “investigation and prosecution”, y en las traducciones al castellano como, “investigación y enjuiciamiento”. No estamos de acuerdo con el uso de la expresión “enjuiciamiento”, dado que la misma significa “acción y efecto de enjuiciar”, por lo que se equipara a “someter a una persona a juicio”13, generándose confusión si se incluye esta expresión en la fase previa al juicio, al constituir en definitiva el enjuiciamiento, una actividad propia del juicio.

    Diversos autores que hablan de “enjuiciamiento” en esta parte del proceso, la diferencian de la investigación como tal, encuadrando en la misma la acusación formal y la audiencia para confirmar los cargos14. Nosotros preferimos utilizar la expresión “fase previa al juicio”, encuadrándose en la misma simplemente todo lo anterior al juicio. En esta fase previa se diferencian dos grandes elementos: la investigación y la persecución penal, siendo esta última equivalente a lo que se denomina por otros autores y en la traducción al castellano, “enjuiciamiento”. Vamos a equiparar la prosecution o persecución en un sentido amplio al ejercicio de la acción penal o acusación por el Fiscal, incluyéndose, por tanto, en la misma todos los actos procesales necesarios para ejercerla, y diversas actuaciones que poseen más bien una función preparatoria de la causa.

    La denominación “pretrial phase”, se utiliza en la Sección VI del Capítulo V R.P.P. (“Conclusión de la pretrial phase”). De este modo se quiere significar que en la misma está constituida, por todas las actuaciones que tienen lugar antes del juicio, y que fundamentalmente consisten en la investigación, que corresponde al Fiscal, la adopción de diversas medidas cautelares, y la persecución penal con la confirmación de los cargos ante la Sala de Cuestiones Preliminares15. A esta Sala en la redacción en inglés del E.C.P.I. y de las R.P.P. se la denomina, Pre-Trial Chamber, lo cual redunda nuevamente en la denominación que estamos utilizando para esta fase, y resalta que salvando la investigación que constituye como acabamos de ver una atribución del Fiscal, que esta Sala es la que se encarga de las actuaciones jurisdiccionales que tienen lugar antes de la fase de juicio.

  2. LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL

    En la redacción en inglés se denomina al Fiscal prosecutor, del mismo modo que sucede en el sistema de enjuiciamiento criminal estadounidense; no obstante, el prosecutor norteamericano tiene profundas diferencias estructurales y funcionales respecto al Ministerio Fiscal continental, que de alguna forma implican que esta figura tenga una naturaleza diferente, habiéndose incluso afirmado que el prosecutor norteamericano constituye un órgano cuasi-judicial por su función, aunque políticoadministrativo por su organización16. El Fiscal o prosecutor del E.C.P.I., está más próximo al norteamericano que al europeo, dado que es el encargado de la investigación al igual que de la acusación, que la ejerce en régimen de monopolio.

    El Fiscal decide motivadamente sobre el inicio de una investigación o bien sobre la persecución (en caso de que sí haya llevado a cabo dicha investigación), de acuerdo con los factores establecidos en artículo 53, los cuales denotan la existencia de criterios que nos aproximan a un principio de oportunidad reglada en un sentido un tanto lato (artículo 53.1,c) y .2,c), y en concordancia, reglas 104 a 106), al ser determinante la cuestión de si la investigación y/o la persecución “redundaría en interés de la justicia”. Constituye éste un concepto jurídico indeterminado, que estimamos puede ser permeable a consideraciones estrictamente políticas. Dichas atribuciones discrecionales están sometidas al ulterior control de la Sala de Cuestiones Preliminares, dado que sólo si el Fiscal decide no investigar y/o perseguir de acuerdo con los párrafos 1,c) y 2,c), es cuando la misma puede de oficio, revisar una decisión del Fiscal de no proceder a la investigación o persecución (artículo 54.3,b) y reglas 109 y 110). Los otros dos factores que tiene que tener en cuenta el Fiscal para las mencionadas actuaciones, responden más bien al principio de legalidad (artículo 53.1a), b) y .2a) y b)).

    De cualquier manera, vemos como no existe una vigencia del principio de oportunidad libre al modo anglosajón (prosecutorial discretion)17, sino que más bien predomina en la decisión de llevar a cabo una investigación y/o perseguir un principio de legalidad procesal penal o necesidad18, que se...

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