Modelo extenso de estatutos de sociedad limitada profesional

AutorJosé Ángel García;Valdecasas Butrón
CargoRegistrador Mercantil de Granada
Páginas114-124

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Estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada profesional denominada " ....", "S.L.P."
I Título. Denominación, objeto, duración y domicilio

Artículo 1º. La Sociedad de Responsabilidad Limitada Profesional que ha de girar bajo la denominación o razón social de "......, S.L.P", se regirá por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, en su defecto por la Ley 2/95, de 23 de marzo, demás disposiciones legales que le fueran aplicables que se encuentren en vigor o que en un futuro puedan promulgarse, y por los presentes Estatutos.

Artículo 2º. La sociedad tiene por objeto:

La actividad propia de los profesionales de ".....".

Las actividades que integran el objeto social podrán desarrollarse total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad, de acciones o participaciones en Sociedades con objeto idéntico o análogo.

Si las disposiciones legales exigiesen para el ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en el objeto social, algún título profesional o autorización administrativa, o la inscripción en Registro Públicos, dichas actividades deberán realizarse por medio de persona que ostente la requerida titulación y, en su caso, no podrán iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos administrativos exigidos.

Artículo 3º. La Sociedad tiene su domicilio en "....."

El órgano de administración podrá acordar el cambio de domicilio dentro del mismo término municipal, así como la creación, supresión o traslado de sucursales, agencias, delegaciones, representaciones y. dependencias, tanto en territorio nacional como fuera de él.

Artículo 4º. El plazo de duración de la Sociedad es por cincuenta años, plazo que empezará a contarse desde la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y sin perjuicio de poder acordar la prórroga de la sociedad, antes de que finalice el plazo de duración establecido. Inicia sus actividades el día del otorgamiento de la escritura fundacional.

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II Del capital social y las participaciones

Artículo 5º. El capital social es de TRES MIL SEIS EUROS dividido o representado por tres mil seis participaciones sociales, iguales, acumulables e indivisibles de UN EURO de valor nominal cada una numeradas correlativamente a contar de la unidad, es decir del 1 al 3.006, ambos inclusive totalmente desembolsados sus respectivos importes. De ellas las números uno a la dos mil doscientos cincuenta y cinco pertenecen a los socios profesionales y las número mil doscientos cincuenta y seis a la tres mil seis a los socios no profesionales.

Artículo 6º. Las participaciones representativas del capital social no podrán incorporarse a títulos valores, ni representarse mediante anotaciones en cuenta ni denominarse acciones. Tampoco podrán emitirse resguardos provisionales acreditativos de la propiedad de las mismas.

Cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto. El único título de propiedad será la escritura pública de constitución o bien los documentos públicos que, según los casos, acrediten las adquisiciones subsiguientes.

Artículo 7º. Los socios profesionales, titulares de participaciones de esta clase, estarán obligados a realizar prestaciones accesorias a favor de la sociedad, a tiempo completo, y con el contenido propio de su actividad profesional. Igualmente estarán obligados a no realizar prestaciones profesionales de su competencia en nombre propio o para personas o sociedades ajenas a la sociedad que se constituye. Estas prestaciones serán retribuidas consistiendo la retribución en una cantidad mensual, fijada para cada ejercicio por la Junta General, teniendo en cuenta la dedicación mayor o menor del socio al desarrollo del objeto social, su especialización, la antigüedad en el ejercicio de la profesión y los clientes, en su caso, suministrados a la sociedad. El incumplimiento de las prestaciones accesorias de forma total o parcial, o la prestación de servicios profesionales en nombre propio o a personas naturales o jurídicas ajenas a la sociedad, será causa de exclusión del socio, en los términos del art. 99 de la LSRL y el 14.1 de la Ley especial.

Artículo 8º.

A) Transmisión voluntaria de participaciones por actos intervivos de socios no profesionales

Es libre la transmisión voluntaria de participaciones sociales de socios no profesionales que no lleven aparejada prestación accesoria por actos inter vivos cuando tenga lugar a favor de los socios profesionales o no profesionales. También serán libres las transmisiones realizadas por un socio en favor de su cónyuge, ascendientes o descendientes o, en su caso, la realizada en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, en los términos establecidos en el Artículo 42 del Código de Comercio.

Al margen de los supuestos anteriormente mencionados, la transmisión voluntaria por actos inter vivos de las participaciones sociales que no lleven aparejada prestación accesoria se regirá por lo dispuesto por el artículo 29.2 de la Ley.

Dicho régimen será igualmente aplicable a la transmisión voluntaria por actos intervivos del derecho de preferente suscripción que, en las ampliaciones de capital social, Page 116 corresponda a los socios de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75 y siguientes de la Ley, que será ejercitable en los plazos establecidos en el referido artículo 75.

B) Transmisión forzosa de participaciones

La transmisión forzosa de participaciones sociales como consecuencia de cualquier procedimiento de apremio se regirá por lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley, a cuyo efecto la sociedad podrá, en defecto de los socios, ejercer el derecho de adquisición preferente de las participaciones sociales embargadas. Las acciones adquiridas de esta forma por la Sociedad se regirán por lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes de la Ley.

C) Transmisión mortis causa de participaciones

La adquisición por sucesión hereditaria de participaciones sociales confiere al heredero o legatario la condición de socio, si bien deberá comunicar a la Sociedad la adquisición hereditaria.

El régimen de transmisión de las participaciones sociales será el vigente a la fecha en que el socio hubiere comunicado a la Sociedad su propósito de transmitir o, en su caso, en la fecha de fallecimiento del socio o en el de la adjudicación judicial o administrativa.

Las transmisiones de participaciones que no se ajusten a lo dispuesto en la Ley o en los presentes estatutos no producirán efecto alguno frente a la Sociedad.

Artículo 9º. Las participaciones pertenecientes a los socios profesionales serán intransmisibles inter vivos, salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales, expresado en Junta General, que los administradores deberán convocar en el plazo de 15 días a estos efectos y para su celebración en el mes siguiente a su convocatoria. Una vez obtenido ese consentimiento se aplicarán las normas siguientes: Los socios profesionales, a prorrata de sus partes en el capital social, si fueren varios, podrán en el plazo de diez días de haber prestado su consentimiento para la...

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