El modelo europeo: la privacidad, un derecho fundamental

AutorVíctor Cazurro Barahona
Cargo del AutorDoctor en Derecho con Mención Europea
Páginas69-121
COLECCIÓN MONOGRAFÍAS | PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO TERCERO
69
El modelo europeo: la privacidad,
un derecho fundamental
SUMARIO: I. La protección de la vida privada por el Consejo de
Europa. II. Los datos personales como ámbito protegido de la vida
privada. III. El papel del Tribunal Europeo de Derechos Huma-
nos como garante de la vida privada. IV. La regulación jurídica
del tratamiento de datos personales: el convenio 108 de 1981 y su
actualización. V. El proceso de reconocimiento del derecho de la
Unión Europea. VI. El reconocimiento del derecho en los estados
miembros de la Unión Europea. VII. Las características del dere-
cho de la Unión Europea. VIII. Nuevos retos para la privacidad:
un nuevo marco normativo europeo. El reglamento general de
I. La protección de la vida privada
por el Consejo de Europa
Tras la II Guerra Mundial, con el doble objetivo de proteger los derechos
humanos y las libertades públicas, y promover una mayor unidad entre los Es-
tados europeos, se fundó en 1949 el Consejo de Europa, un organismo inter-
nacional formado inicialmente por diez Estados y que ahora integra ya a casi
cincuenta. Un año más tarde, el 4 de noviembre de 1950, se rmó en el seno del
Consejo de Europa el que ha sido hasta ahora su instrumento más importante:
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS
VÍCTOR CAZURRO BARAHONA
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el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Debido a los profun-
dos cambios surgidos en Europa, fundamentalmente como consecuencia de la
descomposición del bloque soviético en 1990, la adhesión al Consejo de Euro-
pa está subordinada a una condición política: la rma y raticación del CEDH.
Así, formar parte del CEDH es una exigencia del Comité de Ministros para la
adhesión a la organización del Consejo de Europa.
El CEDH es un tratado internacional cuya nalidad es proteger interna-
cionalmente ciertos derechos y libertades fundamentales, para lo cual, contiene
un catálogo de derechos que tendrán que ser respetados y garantizados por los
Estados rmantes, y entre ellos está el derecho a la vida privada.
El CEDH se inspira en otros catálogos internacionales de derechos,
to Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, es preciso seña-
lar que el CEDH está dotado de la obligatoriedad propia de los tratados inter-
nacionales, mientras que la DUDH carece de ella; y que el CEDH establece
un sistema de garantías judiciales internacionales para controlar el respeto de
los derechos reconocidos en el mismo que la DUDH tampoco establece. En el
caso del CEDH, dicha garantía se reeja en el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (TEDH).
En cuanto a lo que toca a la privacidad (y, en consecuencia, a la protec-
ción de datos) el artículo 8 del CEDH reconoce a toda persona «el derecho al
respeto de su vida privada y familiar». Y establece lo siguiente:
«Artículo 8.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de
su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este
derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y
constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria
para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico
del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de
la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de
los demás».
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Como puede comprobarse, este artículo 8 está inspirado en el artículo
12 de la DUDH y en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Ci-
viles y Políticos. En concreto, el artículo 12 de la DUDH establece que «nadie
será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o
su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques». Y el artículo 17
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domici-
lio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación»; añade en su
segundo apartado que «toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra
esas injerencias o esos ataques».
Puesto que el objetivo es garantizar el «derecho al respeto a la vida pri-
vada y familiar», estamos ante un concepto jurídico indeterminado, y por ello
el TEDH se ha encargado de ir delimitándolo poco a poco. Así, el ámbito
que el TEDH dene como esfera privada se protege en los Estados rmantes
mediante el reconocimiento de los correspondientes derechos fundamentales
(derecho a la intimidad, derecho a la dignidad...), lo que no siempre coinci-
de exactamente con el derecho a la vida privada y familiar reconocido en el
En todo caso, el derecho al respeto a la vida privada y familiar reconocido
en el artículo 8 del CEDH pertenece a los llamados derechos personalísimos o
de la personalidad que están ligados a la existencia misma del individuo y que,
por lo tanto, trata de satisfacer la necesidad de un ámbito propio y reservado de
los individuos, necesario para mantener una determinada calidad de vida míni-
ma y para el desarrollo de la personalidad. Todos los bienes jurídicos protegidos
por el artículo 8 del CEDH sirven al objetivo de garantizar esa cierta esfera
autónoma de actuación y desarrollo personal: su privacidad.
El objetivo de asegurar el libre desarrollo de la personalidad del indivi-
duo está permanentemente presente en la jurisprudencia del TEDH. El Tribu-
nal ratica que la garantía que ja el artículo 8 del CEDH está principalmente
destinada a garantizar el desarrollode la personalidad de cada individuo en las
relaciones con sus semejantes, es decir, a cada individuo se le garantiza un es-
pacio en el cual pueda llevar a cabo libremente el desarrollo y la realización de
su personalidad sin injerencias externas.

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