El modelo español de formación profesional dual

AutorAntonio Costa Reyes
CargoProfesor Contratado Doctor. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social?UCO
Páginas13-38

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1. Aspectos generales
1.1. Formación en el ámbito laboral ¿para qué?

Antes de entrar los aspectos concretos del RD 1529/2012, de 8 de noviembre (en adelante, RD), y en general de la "Formación Profesional Dual" (en adelante FP-Dual), creo que para una adecuada valoración sería preciso tener en cuenta algunas cuestiones previas como las que ahora exponemos.

De manera general querríamos hacer algunas apreciaciones sobre el tándem formación-empleo en nuestro país, con la idea de poner de manifiesto si existe una idea clara o al menos aproximada del papel y tipo de formación que se pretende y de los instrumentos para conseguirlo.

En otras palabras, la formación en relación al empleo ¿importa principalmente para que se vincule a los cambios en la organización del trabajo y en los procesos productivos, que permita la recualificación y mejorar tanto la empleabilidad del trabajador como una competitividad basada en la innovación y el conocimiento1¿O bien interesa sobre todo en cuanto a favorecer transiciones (más o menos exitosas) o incluso la mera inserción en el mercado de trabajo, en definitiva, en cuanto medida de fomento del empleo?

No desconocemos que la propia norma reconoce esa doble finalidad de favorecer la formación y la inserción laboral (Exposición de motivos Ley 3/2012 y RD

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1529/2012)2, lo que planteamos es si existe un equilibrio entre ambos o si simplemente aquélla termina convirtiéndose "en el instrumento de lucha contra el desempleo juvenil"3.

Cabría señalar, por un lado, que en esta materia, al menos a priori, la formación por la que se apuesta es de carácter profesional y encuadrada en alguna de las siguientes modalidades: bien la denominada FP reglada (RD 1147/2011, FP Inicial -RD 127/2014, FP Básica-), o bien, si atendemos al RD 395/2007, a una FP para el Empleo de oferta, de demanda o en alternancia. Y como añadido, los instrumentos que desde el ámbito laboral se plantean son los llamados contratos formativos (art. 11 LET): en prácticas y de formación y aprendizaje. ¿Es así realmente?

Lo cierto es que esta pretensión choca con una realidad plagada de multitud de instrumentos de acercamiento al mundo del trabajo por parte de quienes carecen de la cualificación oportuna o que teniéndola, no poseen la práctica requerida, de modo que los aspectos de formación parecen tener más importancia en cuanto mecanismo de inserción que para la mejora de la cualificación (empleabilidad) del trabajador4.

A este respecto quizás merezca una llamada de atención el "totum revolutum" que sobre esta cuestión creemos que a veces se evidencia en la normativa existente en nuestro país5. Y así, sin ánimo exhaustivo6, señalamos:

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- Contrato a tiempo parcial con vinculación formativa (RD-L 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo), cuya regulación termina por cuestionar el sentido y finalidad de la formación, que deviene de forma clara en este caso en una especie de excusa para reducir los costes de seguridad social, no sólo porque no es preciso que dicha formación se adquiera durante el trabajo, sino que tampoco se le requiere tener contenido profesional7. La pregunta es clara ¿qué importancia tiene realmente la formación para nuestro legislador8- Contrato en prácticas, para el cual y en tanto se mantengan ciertos niveles de desempleo, prevé el art. 13 RDL 4/2013, que cuando se concierte con jóvenes menores de treinta años, no será exigible el requisito de que no hayan transcurrido más de cinco años desde la terminación de los correspondientes estudios. En este caso, queda en cuestión que efectivamente la finalidad principal del contrato sea precisamente la puesta en práctica de los conocimientos alcanzados con la titulación habilitante, pues a nadie escapa que a mayor distancia temporal menores conocimientos que poner en práctica9.

- Prácticas profesionales no laborales (RD 1543/2011, de 31 de octubre). Enmarcadas expresamente "dentro de las acciones y medidas de políticas activas de empleo a que se refiere el artículo 25.1.b) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre"; sin embargo, la configuración que de ellas se hace no responde a lo previsto en el RD 395/2007, por el que se regula el subsistema de FPE (en cuanto a las percepciones, entidad que las abona, sujeto que las oferta-promueve, el contenido de la formación -en estas con acciones formativas, en aquellas meramente práctico)10; lo que nos lleva a cuestionar que realmente ambas respondan a la misma idea y finalidad, y por tanto, a qué se quiere con aquéllas11.

Otro punto a destacar en relación a estas prácticas es que su similitud en cuanto a los objetivos y destinatarios con el contrato en prácticas (art. 11.1 LET) pone

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en cuestión la utilidad de esta último12. A mayor abundamiento sobre esta mezcla, debe recordarse que el mencionado RD-L 4/2013, prevé una mejora en los incentivos a este tipo de contratos cuando provienen de tales prácticas (art. 13.2 RD-L 4/2013)13. Otra pregunta sería de fondo: si se realizan prácticas a través de la figura prevista en el mencionado RD 1543/2011, cuya similitud con el contrato en prácticas ya hemos señalado ¿cuál sería el objeto y causa en este caso de un contrato como el de prácticas cuyo fundamento es precisamente la falta de las mismas a quien posee sólo los conocimientos teóricos si el trabajador ya las realizó (no olvidemos que las prácticas son "profesionales" no curriculares), tanto más cuando es en la misma empresa y con base en el mismo título14En definitiva, estas prácticas van más allá del tema de la formación profesional, siendo más razonable considerarlas una medida de fomento del empleo, de inserción del empleo juvenil, acompañada de una medida de flexibilidad hasta tal extremo que el RD 1543/2011 expulsa a esta norma de la esfera protectora del Derecho del Trabajo15. La pregunta es clara por nuestra parte ¿cuál es el sentido de la huida del Derecho del Trabajo en esta materia, cuando precisamente el título competencial alegado (art. 149.1.17 CE) debería seguir otra dirección16En conclusión, pensamos que dar una adecuada respuesta a las preguntas que señalábamos al inicio de este apartado es un asunto esencial que debiera dilucidarse17, pues si a todo ello añadimos las incesantes reformas a las que son sometidos permanentemente los contratos formativos, en particular el contrato para la formación y el aprendizaje (en adelante, CFA), nos lleva a confirmar la idea adelantada ya sobre el carácter errático de las intervenciones en esta materia, al punto que parece no existir "un modelo claro de referencia y que (se) actúa movido por urgencias más o menos coyunturales. Y ello demuestra con creces que se está ante una(s) figura(s) con serios problemas de identidad y de funcionalidad"18.

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Y en este sentido, no debe ignorarse lo que al respecto supone la apertura a las ETT del CFA como objeto de un contrato de puesta a disposición, pues añade una nueva complejidad no bien resuelta19, y choca sin duda con el sentido inicial de los trabajadores puestos a disposición (en principio, por lógica, ya capacitados)20, ya que parece hacer primar aspectos de inserción e interés empresarial frente a la formación de calidad y orientada a la empleabilidad del trabajador21.

Una última apreciación antes de concluir esta apartado es que, aunque otra cosa pueda parecer, el problema de nuestro país, como también se ha manifestado, no es de infracualificación, sino de sobrecualificación22(hasta el punto que nuestros jóvenes mejor cualificados no encuentran aquí oportunidades y en muchas ocasiones emigran, en particular, a Alemania)23. De hecho, un fenómeno particular de nuestro país, a diferencia de los que conforman la UE-27, en los que "las mayores tasas de desempleo se concentran en el tramo de menor edad y menor nivel de estudios (...), en España se agrupan en torno a la población joven con menor edad, independientemente del nivel de estudios alcanzado"24.

1.2. La formación profesional dual

Entrando ya en el tema relativo a la FP-Dual, querría señalar que, pese a la aparente novedad, ya existía en España esta modalidad en su vertiente de formación en alternancia (incluso antes, la FP reglada implantó un módulo en todos los Ciclos Formativos que está destinado a la "Formación en Centros de Trabajo" -MFCT-)25.

De hecho, así lo preveía el art. 25.1.d) LE y su concreción en el RD 395/2007, que considera el CFA dentro de la "política activa de empleo relativo a las oportunidades de empleo y formación", en cuanto "acciones y medidas que impliquen la rea-

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lización de un trabajo efectivo en un entorno real y permitan adquirir formación o experiencia profesional dirigidas a la cualificación o inserción laboral".

La pregunta es si ese cambio responde a razones efectistas (todo lo nórtico está de moda26-recordemos el caso del "kurzarbeit", figura que en gran medida ya existía en nuestro país, o el fallido "Fondo de Capitalización" austríaco-), o si realmente estamos ante un cambio en el modelo de FP. En otras palabras, si realmente estamos ante un sistema dual de FP, o si lo que se hace simplemente es coger la terminología germana en...

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