El modelo concreto español de declaración de prodigalidad

AutorAurelio Barrio Gallardo
Cargo del AutorProfesor ayudante. Doctor de Derecho Civil
Páginas352-401

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I La prodigalidad previa a la codificación
1. Protección de los herederos forzosos: expectativas legitimarias

Perfilado el marco general y abstracto de los derechos subjetivos a los que pudiera servir en teoría la existencia de una figura tal como la prodigalidad, restaría por analizar ahora esta clase de cuestiones, descendiendo al terreno de los hechos en nuestro país: ¿a qué finalidad respondía la prodigalidad en el momento en que se incorporó en el Código civil? ¿Qué interés tutelaba mayo-ritariamente el instituto cuando se llevó a cabo la codificación española? ¿Se ha producido algún cambio relevante en el tejido social que haya transmutado la institución, que haya modificado sus premisas más básicas impulsando un tránsito de un interés protegido hacia otro más acorde con el contexto social actual?

Independientemente de que la prodigalidad pueda responder siempre a la tutela más o menos directa de intereses varios, es una constante en el estudio histórico de la figura que, en todo caso, ha habido uno de ellos al que le atribuía una mayor importancia, que sobresalía sobre los demás, acaso protegidos sólo de un modo accesorio o adyacente. A la vista de la redacción originaria de la norma (ant. art. 222 Cc) y de la interpretación que mayoritariamente le ha conferido la doctrina, debió de existir desde las postrimerías del S. XIX y hasta mediados del S. XX un claro entendimiento entre prodigalidad y legítima.

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Tras haber examinado el perímetro sociológico de las instituciones de esa época, de la mano de CARBONNIER1728, OSSORIO SERRANO afirma “(…) si en la etapa codificadora se reguló la figura como medio de protección de los herederos forzosos, ello encajaba a la perfección con aquella idea de que la propiedad, entre otras cosas, era perpetua, pues la tal perpetuidad se llegó a entender –vía significado con prolongaciones claramente filosóficas– como un evidente punto de apoyo de la herencia”1729. Existía la idea subyacente en la institución de que el patrimonio familiar si no todo él, una buena parte del proveniente de generaciones precedentes debía ser transmitido a las futuras, a la muerte de su actual titular. Y a ello contribuía también la prodigalidad.

Tal y como advierten otros autores, por ejemplo FERNÁNDEZ MARTÍN-GRANIZO, “la legitimación para ejercitarse la pertinente acción (…) al redactarse el Código civil parecía estar inspirada en el mismo principio que sirvió de base a la sucesión forzosa”1730, sosteniendo un poco más adelante que “(…) en el sistema anterior la legitimación activa ofrecía una naturaleza inspirada, al parecer, en criterios principalmente patrimonialistas, en cuanto centrada en el derecho de los familiares más próximos al caudal hereditario del “de cuius” (…)”1731.

Entre la amalgama de intereses jurídico-protegidos ya conocidos –cfr. ut supra– a los que podría atender en abstracto la prodigalidad, subrayó adecuadamente nuestro Tribunal Supremo, que la figura, especialmente por el modo en que quedaba configurada su legitimación activa, aspiraba a la protección de los próximos parientes del pródigo y, más concretamente, a los eventuales derechos hereditarios que los legitimarios pudieran tener sobre el patrimonio relicto por el así declarado, tras su fallecimiento.

Como indica ALBALADEJO, la jurisprudencia sentó en su momento que la prodigalidad fue “establecida en beneficio de los herederos forzosos”1732, como, a su parecer, pone de manifiesto verbigracia la STS 18 mayo 1962, en la que se afirma que la prodigalidad se funda “únicamente en el interés privado familiar”. De hecho, tal y como relata este renombrado jurista, el tutor que se nombraba al pródigo administraba el patrimonio familiar en beneficio de los hijos, esto es, a mi juicio, pensando en esas generaciones venideras que aspiraban en cierto modo a suceder en esos “bona paterna avitaque” del antiguo Derecho romano.

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Se advierte, por tanto, en esta fase de la reciente evolución histórica de la figura cierta concomitancia con el sesgo patrimonialista que caracterizó a las instituciones de protección romanas durante la primera etapa de su génesis, que no ha pasado inadvertida a la doctrina más avisada. La tutela, antes de la inclusión –o recuperación, según se mire– de la curatela en 1983, se hallaba destinada, tanto por la persona sobre la recaía el cargo como por el interés subyacente en la misma, a asegurar que el patrimonio acabase en manos de quienes deberían ser sus “herederos naturales”, de los sucesores abintestato del pródigo. Así, para DÍEZ-PICAZO y para LACRUZ BERDEJO “la mayoría de las disposiciones tienen un acusado carácter patrimonial, algunas, un cierto poso de Derecho sucesorio”1733.

En otras ocasiones, cuando no se producía exactamente la protección de los futuros derechos hereditarios a favor de la descendencia, esa defensa de la transmisión intergeneracional de la riqueza entre padres e hijos, la declaración de la prodigalidad era empleada para zanjar disputas conyugales en un momento histórico determinado en el que se desconocía el divorcio y en el que las funciones de administrador de la sociedad de gananciales, al menos formalmente, se las arrogaba única y exclusivamente el marido.

De esta forma, al decir de quien mejor ha estudiado la aplicación de esta figura por parte la jurisprudencia, “funcionó en la práctica como un remedio extremo a las disfunciones económicas de la familia patriarcal tradicional: los pródigos reales o presuntos cuyos casos llegaron al TS fueron, primero, maridos y padres, luego hijos y, en tercer lugar, madres o mujeres. Cuando no había prodigalidad o la había muy dudosamente era frecuente que el pleito escondiera un confiicto familiar en el marco de una legislación que desconocía el divorcio”1734.

La idea la había expresado ya con anterioridad en uno de los mejores trabajos sobre esta institución: “En todo caso y lo que aquí me interesa destacar no es tanto la dependencia casi absoluta de la regulación de la prodigalidad del Cc del resto de normativa sobre la gestión económica de la familia y el Derecho sucesorio vigentes en el momento de su promulgación: en 1889 la institución de la prodigalidad era fundamentalmente una válvula de seguridad para un matrimonio que era mal llevado, que funcionaba mal desde ese punto de vista.

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Y en esa época el único eventual responsable era quien tenía el monopolio de la gestión económica de la familia, es decir, el marido”1735.

Así, en el período histórico que comprendió desde la promulgación del Código civil, hasta la “Ley del Divorcio de 1981”1736y, en su caso, hasta la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código civil en materia de tutela1737, que también modificó sustancialmente el instituto, lo más probable es que del lado de los hijos se dispensase protección a sus aspiraciones hereditarias; sin embargo, por lo que al cónyuge concierne, tal vez la figura, más que asegurar una legítima usufructuaria, sirviera de cauce a otro tipo de disfunciones patrimoniales atinentes a la administración de la economía doméstica. Siguiendo en este punto a SALVADOR CODERCH: “Cuando no hay prodigalidad o cuando la hay muy dudosamente, es frecuente que el pleito de incapacidad sea el recur-so al que se acude para dar una solución a un pleito familiar (…). Entonces, la demanda de prodigalidad encubre o sustituye sea ya la separación legal y liquidación del régimen económico, así como la pensión alimenticia que corresponda, sea ya el imposible divorcio”1738.

2. La constatación de un interés exclusivamente privado
a No cabe la prodigalidad ante la ausencia de legitimarios

La muestra más evidente de que la prodigalidad “española” respondía a planteamientos de corte patrimonialista y a la tutela de un interés privado familiar, y no, por consiguiente, a otros de carácter público, –fueren individuales, la persona del pródigo, o genéricos, velar por una Economía Nacional ordenada y competitiva, o prevenir y contener un gasto público que, en el fondo sufragan todos los contribuyentes, diligentes y ordenados en la gestión de sus bienes– se encuentra en la dicción del precepto que antiguamente regulaba la legitimación activa para interesar la declaración de prodigalidad.

Al tenor del antiguo art. 222 Cc, cuyo texto se remonta a la redacción originaria de nuestro Código civil en 1899, “sólo pueden pedir la declaración de que habla el artículo anterior (de prodigalidad) el cónyuge y los herederos forzosos

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del pródigo, y por excepción el Ministerio fiscal, por sí o a instancia de algún pariente de aquéllos, cuando sean menores o estén incapacitados”.

A salvo contadas, aunque reputadas, excepciones, la doctrina coetánea al comienzo de aplicación del Cc (DE CASTRO Y BRAVO, SÁNCHEZ ROMÁN, MANRESA Y NAVARRO, BONET RAMÓN…)1739se inclinaba mayoritariamente por entender que...

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