Anexo I. Modelo de Actividades Prácticas libres

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La novación

Actividad Práctica 1. Modelo de exégesis de normas de Derecho positivo

DR. JAVIER TALMA CHARLES

Se trata, en primer lugar, de adentrarse en el estudio de una institución tan compleja como lo es la novación, a través de una de sus manifestaciones prácticas más relevantes, como lo demuestra el hecho de que haya existido, y exista en la actualidad, una ley especial reguladora de la subrogación en el crédito hipotecario.

Sin embargo no nos vamos a contentar con esto sino que procuraremos dar un paso más pues, al hilo del análisis de algún aspecto muy concreto de la novación, de gran importancia práctica (como lo es, de forma indiscutible, la subrogación en los préstamos hipotecarios), por medio de la actividad propuesta se pretende también hacer hincapié en la relevancia de la teoría general sobre la aplicación de las normas jurídicas y, más en concreto todavía, se intenta que el alumno no pierda nunca de vista la trascendencia que tiene el hecho de llevar a cabo una adecuada interpretación de las normas jurídicas (de toda norma jurídica, tanto la "lex privata", como la "lex publica"), y todo ello en el marco de la inescindible unidad del ordenamiento jurídico (principio de la unidad del ordenamiento jurídico).

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El Derecho no tiene tanta importancia en sí mismo considerado (como una mera acumulación de normas, publicadas en el correspondiente Boletín Oficial, y vigentes en una época y lugar determinados), sino que su virtualidad aparece, en primer lugar, más bien en la medida en que se aplica; y, en segundo término, comprobando (a ser posible, con cierto espíritu crítico), de qué modo en concreto se está aplicando dicha normativa. El Derecho, pues, tan solo tiene sentido cuando se aplica, pero no de cualquier manera, sino tan solo en sus justos términos (según su recto sentido). El argumento "ad absurdum" debería ser suficiente para confirmar la anterior afirmación: de nada nos sirve una norma (imperativa) cuando, llegado el caso, no se aplica; siendo este el desenlace final de todo el complejo entramado de la justicia y su administración, nos encontraríamos ante la paradoja de un incumplimiento, incluso anterior a la puesta en funcionamiento de la propia norma jurídica reguladora de la situación fáctica de que se trate; lo cual no hace sino ratificar la consecuencia absurda que proponíamos anteriormente para comprobar hasta qué punto resulta esencial no perder de vista el papel tan destacado que siempre ha de jugar la teoría, aparentemente inocua (¿también inútil ), de la aplicación de las normas jurídicas (Código Civil, Título Preliminar, Capítulo II, artículos 3 a 5).

Esta adecuada puesta en funcionamiento de las instituciones más básicas del sistema (aplicación de las normas; más en concreto, interpretación de las mismas), no es, ni mucho menos, una cuestión baladí, pues aparece de forma recurrente en el mundo de la práctica jurídica. Algún ejemplo concreto nos permitirá comprobarlo:

La STS de 12 de marzo de 2007, se refiere al caso en que un grupo de vecinos de la ciudad de Valencia, apoyándose en la normativa municipal existente al respecto sobre ruidos y vibraciones, reclamaron que se tramitara expediente de declaración de zona acústicamente saturada, a la denominada "Juan Llorens", obteniendo "la callada" por respuesta, a pesar de existir pruebas objetivas sobre la oportunidad y viabilidad de iniciación de tal expediente que, tras ser reconocidas por el juzgador, concluye afirmando lo siguiente: "Sin embargo, ello no impide que, frente a lo que afirma la Sala de Valencia, puedan y deban considerarse vulnerados en este caso los dere-

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chos a la vida privada, a la integridad física o moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículos 15, 18-1º y 18-2º de la Constitución), con el alcance que señala la jurisprudencia que antes quedó reseñada. Y ello porque en orden a la protección de aquéllos derechos la respuesta del Ayuntamiento ha sido claramente insuficiente: se ha limitado a disponer unas medidas de cuya efectividad no hay constancia, y, en cambio, ha denegado sin justificación alguna, mediante el silencio, la petición de inicio del procedimiento para la declaración de zona acústicamente saturada, siendo así que tal reclamación venía respaldada por datos y mediciones que no han sido rebatidos y que justifican cuando menos la incoación de tal expediente.

En definitiva, la adecuada protección de los derechos fundamentales que invocan los recurrentes no exige que el Ayuntamiento adopte precisamente las medidas o iniciativas que éstos soliciten para combatir los ruidos excesivos; pero si los interesados reclaman que se inicie un procedimiento específicamente previsto en la normativa municipal -el expediente para la declaración de zona acústicamente saturada- y esta petición viene respaldada por datos y mediciones que, al menos en principio, indican la procedencia de tal iniciativa, la respuesta negativa del Ayuntamiento, mediante el silencio, sin ofrecer explicación alguna que justifique la denegación, debe considerarse vulneradora de aquellos derechos fundamentales".

En definitiva, en este caso se puede apreciar con claridad que las normas jurídicas no se elaboran para que descansen en paz, o como mera medida cosmética, simbólica, de un hipotético avance de la ciencia jurídica en general, sino, básicamente, para que se apliquen.

Esta aplicación de las normas y, consecuentemente, su debido cumplimiento, es tarea que incumbe a todos, y no solamente a los poderes públicos, tal y como queda de manifiesto en nuestro siguiente ejemplo relativo al cierre de un bar tras un penoso y largo peregrinaje jurídico por vía de todos los recursos interpuestos, que dejó al descubierto, tal y como se recoge en la STS de 15 de marzo de 2002, "la rebelde actitud del recurrente, que incumple de manera deliberada las normas aplicables y las órdenes y medidas que fueron ordenadas... y que el art.38 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalu-

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bres, Nocivas y Peligrosas se refiere al caso en que se agoten los plazos y no puede existir mayor agotamiento que el transcurso de varios años en los que nada de lo que se le ordenaba fue cumplido, pues el titular ha desobedecido requerimientos y quebrantado precintos, lo que le sitúa fuera de toda norma y es necesario evitar las consecuencias molestas de la actividad".

Vemos, por tanto, como las normas jurídicas, no sólo deben ser conocidas a partir de su publicación en los Boletines correspondientes, sino que deberán ser aplicadas en su recto sentido. Lo cual exige una adecuada interpretación de las mismas; interpretar la norma significa tanto como entenderla; más, será preciso entenderla en su misma esencia, y no tanto en su literalidad. Pero resulta que profundizar en esta comprensión íntima de la finalidad de la norma no suele resultar nada fácil, y tampoco cómodo; lo cual no puede servir como excusa al jurista, y de aquí que sea importante aprovechar su etapa de formación (que es lo que nos ocupa ahora), para insistir en la trascendencia que tiene la íntima conexión existente entre todas las partes que conforman el ordenamiento jurídico vigente (principio de unidad del ordenamiento jurídico), a través, en nuestro caso concreto, del estudio de la novación, pero realizando tal análisis, no de forma aislada, sino de forma sistemática, a la luz de los precedentes de la norma en cuestión, según su finalidad y en el contexto de la problemática social a la que se atiende.

Por medio de la presente actividad práctica se pretende encauzar la recta formación del futuro jurista en este sentido, pues la correcta labor interpretativa de las normas (y no su mera aplicación superficial), obliga a intentar comprender el Derecho como un todo orgánico («un tejido sin costuras»), en el que cada parte sirve para fundamentar y entender a la otra parte pues, es preciso insistir en ello, todos los elementos que lo componen se encuentran en íntima conexión.

Destacar la importancia de la labor hermenéutica en toda su dimensión no es un puro capricho, sino todo lo contrario, pues no hacemos sino asumir la mentalidad de un legislador moderno. En efecto, basta con recordar como la redacción originaria del Código Civil no contenía ningún precepto de carácter general en materia de in-

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terpretación (existiendo una regulación de este tipo reducida, tan solo, al estricto ámbito contractual: arts. 1281 a 1289 CC); situación que cambió radicalmente a partir de la reforma del Título Preliminar del Código Civil por Ley 3/1973, de 17 de marzo, y Decreto 1836/1974, de 31 de mayo.

En esta línea, entre las herramientas hermenéuticas...

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