Modalidades de la mejora

AutorSandra Velázquez Vioque
Cargo del AutorDoctora en Derecho.

CAPÍTULO 7 MODALIDADES DE LA MEJORA

MEJORA PURA, CONDICIONAL, MODAL, SOMETIDA A UN PLAZO O A UN GRAVAMEN

La posibilidad de gravar el tercio destinado a mejora viene recogida en el artículo 824, a tenor del cual no podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes.

Los precedentes legales de este artículo los encontramos en la Ley XXVII1 de Toro2 (reproducida en la L. XI, Tit. VI, Libro V de la Nueva Recopilación y L. XI, Tit. VI, libro X de la Novísima Recopilación). El art. 6553 del Proyecto de 1852 intentó suprimir esta posibilidad, pero finalmente el Anteproyecto de 1882-88 volvió a incluirla en el artículo 809 y así pasó a nuestro Código.

El precepto que, como dice SCAEVOLA4 , por su envoltura es prohibitivo, por su contenido es permisivo; ya que, redactado en forma negativa, comprende un fondo positivo. Para ROCA SASTRE es una manifestación más de la libre disponibilidad que tiene el causante respecto a la mejora: “Es más aún; a base de apurar todas las combinaciones en la libertad dispositiva de la mejora... los padres están autorizados para distribuir los bienes mediante su desdoblamiento o desintegración dominical, o sea en forma analítica y no sintética”5 .

Como los llamados a la porción mejora tienen el carácter de herederos voluntarios, la doctrina no ha encontrado ningún inconveniente en aceptar que la eficacia de la atribución se pueda hacer depender de una condición, de un plazo inicial o final o del establecimiento de un modo. Tal y como dice MANRESA, “la imposición de gravámenes sobre este tercio es sólo un aspecto de la facultad de disponer”6 . Podrán establecerse todas las prestaciones permitidas por la ley, sean personales o reales7 . Igualmente, se pueden establecer sobre dicho tercio cualesquiera gravámenes que tengan como beneficiario a un descendiente. El artículo 782 reitera esta posibilidad, en sede de sustituciones, diciendo que las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima. Si recayeren sobre el tercio destinado a mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.

ALBALADEJO enumera las siguientes posibilidades comentando este artículo: “Así que vale la sustitución en favor de otro legitimario sobre la mejora dejada a un legitimario, y la sustitución en favor de descendientes no legitimarios, por haber descendiente intermedio, sobre la mejora dejada a un descendiente legitimario, y la sustitución a favor de descendientes legitimarios o no, sobre la mejora dejada a un descendiente no legitimario, en virtud de la regla de que pueden ser mejorados los nietos (o descendientes ulteriores del testador) viviendo sus padres (o descendientes intermedios entre testador y mejorado), regla que permite gravar la mejora con la sustitución por la sencilla razón de que ello es menos que haber dejado la mejora directamente como sucesión inmediata al mejorado, lo que podría haberse hecho”8 .

La exigencia de que los beneficiados por el gravamen sean los descendientes, es consecuente con la concepción del tercio de mejora como cuota de libre disposición entre el grupo familiar, por tanto, y aunque se ha cuestionado si entre los legitimarios beneficiados por el gravamen debía incluirse al cónyuge viudo9 , en virtud de la dicción legal “legitimarios” y, en su día, al hijo natural10 , sólo puede gravarse en atención de aquellas personas en cuyo favor puede establecerse.

Por otra parte, el gravamen impuesto sobre la mejora por el causante concurrirá a menudo con el usufructo legal del cónyuge viudo, salvo que el testador haya dispuesto que este último se cumpla con cargo al tercio de libre disposición. Además, si se produce la conmutación de dicho usufructo, habrá de pagarse con cargo a los bienes que constituyan la mejora11 .

Los gravámenes que contempla el art. 824 incluye los referidos en el art. 813, es decir, legados, sustituciones, condiciones, términos, prohibiciones, limitaciones, tales como la continuación de una explotación o una industria, y modos; pudiendo consistir en derechos reales, obligaciones o prestaciones personales, sean alimentos, pensión de educación, renta vitalicia, pago de deudas, etc.12

No hay que confundir, como indica A. ROMÁN, el gravamen de la porción de mejora con el régimen de compensación previsto en el art. 829 para el supuesto de que la mejora se señale sobre un determinado bien y su valor exceda del haber disponible, cuando ordena que éste deberá abonar en metálico la diferencia a los demás interesados13 .

Por último, indicar que la mejora se extinguirá por falta de acaecimiento de las condiciones a que se sujetó la mejora, o por incumplimiento de los pactos, obligaciones y cargas impuestas14 .

7.1. SUPUESTOS DE MEJORA GRAVADA

Existe una prolija literatura jurídica referida a supuestos concretos de mejoras gravadas en forma de dictámenes de prestigiosos juristas de este siglo, además de numerosas sentencias del Tribunal Supremo (respecto del total de ellas que tienen por objeto la mejora) que ponen de manifiesto que el gravamen de la mejora ha sido frecuentemente utilizado para dar cumplimiento a ciertos deseos del causante o para vincular dichos bienes, si bien temporalmente, al tronco familiar, velando por la seguridad económica de las generaciones futuras. Los problemas que pueden surgir, tienen más que ver con la propia institución o legado sometido a gravamen que con la mejora propiamente dicha. A continuación expondremos algunos de los casos vistos por la doctrina.

Dos supuestos llamativos por la similitud que guardan en cuanto a su fundamento, son los que relatan DON FELIPE CLEMENTE DE DIEGO15 y DON NICOLÁS PÉREZ SERRANO16 en sus Dictámenes. En ambos, la modalidad de la mejora tiene su fundamento directo en la desconfianza que suscita el yerno o la nuera en el disponente.

En el primero de ellos se solicita opinión sobre la forma de disponer mortis causa a favor de uno de los hijos del interesado en el dictamen, de tal forma que la que había sido su esposa (existe una sentencia, parece ser, de nulidad), nuera del causante, no pueda reclamar de la herencia que recibirá el hijo ninguna cantidad más en concepto de pensión. Y se estima que el medio que ofrece menos dificultades es establecer un fideicomiso sobre la parte que correspondería al hijo objeto de la consulta sobre los tercios de mejora y libre disposición, nombrando fiduciario a otro de los hijos y sucesivamente a los demás hasta que se cumpla el plazo incierto que conllevaría la adquisición por parte del hijo...

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