Modalidades de Derecho foral subsistentes en Menorca

AutorMarcial Rívera Simóx
CargoRegistrador de la Propitdad
Páginas886-912

Page 886

Preambulo

En la conferecía 1 que pronuncié en el Palacio de Archivos, Bibliotecas y Museos de Menorca, procuré hacer un bosquejo histórico, de los precedentes de las instituciones jurídicas, que constituyen el Derecho foral meiiorquín. No voy a repetir lo dicho entonces, pero sí recordaré que, partí del supuesto admitido por el Estado español, de la existencia de un Derecho foral de las Islas Baleares ; y, que yo sostuve, además, que el Derecho foral de Menorca, tiene matices y peculiaridades que hacen que sea una especialidad dentro del Derecho foral baleárico, por las razones que en aquel memento expuse, agregando que el Derecho foral menerquín ha quedado reducido a las siguientes especialidades : Primera La aparcería rural, que tiene un matiz en Menorca, diferente de las costumbres vigentes en las islas hermanas ; y segunda. Determinadas instituciones jurídicas, del régimen matrimonial de bienes, y del sistema sucesorio, en menor número y de ámbito más reducido que en las otras islas del archipiélago balear.Page 887

Esto fue, en síntesis, lo que opinamos los letrados menorquines que informamos en enero de 1949 sobre las instituciones de Derecho civil, privado, que como especialidad feral continuaban aplicándose por derecho consuetudinario en Menorca. Pero en el Proyecto de Apéndice para Baleares, redactado en Palma por la Comisión de juriconsultos mallorquines, encargada por el Gobierno español de tal redacción, se entendió qtie también subsistían determinadas especialidades relativas a la institución conocida per «estaje» y sobre los cen,ses ; sin perjuicio de considerar vigentes en Menorca, en el sistema sucesorio y régimen matrimonial de bienes, determinadas normas, que o no han regido nunca, o han caído en desuso.

Por tal motivo, al decidirme a realizar un trabajo sobre esta mateteria, he comprendido que nuestra exposición ha de versar sobre todas las instituciones que se consideren vigentes en Menorca, por el proyecto de Apéndice para las Baleares de 1949, haciendo un ligero examen de ellas, y justificando su vigencia, o haciendo patentes las razones por las que estimamos no rigen en Menorca, poniendo de manifiesto en las primeras, su entronque cou el Derecho romano justinisneo, o con las Reglas Pragmáticas, Privilegios y buenos usos, observados de antiguo en las Baleares en general, y en Menorca, en particular.

Titulos de la disertación

Dado lo que dejamos sentado, por razón de método expositivo, nos referiremos a las materias reguladas en el Proyecto de Apéndice de Baleares de 1949, aunque en algunas de ellas, y por lo que se refiere a Menorca, entendemos es aplicable el Derecho común.

En nuestra exposición no vamos a seguir ni el orden del Apéndice, ni el del Código civil. Dividiremos nuestro trabajo en un Título preliminar *y otros cuatro Títulos referentes al Derecho de familia, el primero, pero tratando dentro de él únicamente la especialidad de régimen de bienes en el matrimonio; al Derecho .sucesorio nwrtis causa, el segundo, limitado también a las especialidades a que se refiere el Apéndice foral de Baleares ; en el tercero, la aparcería rural menorquina, que es la única especialidad del Derecho de obligaciones, v f>n p\ niprtfiIrte Derechos reales, en las cuales estitiiamos rié elPage 888 Derecho común en Menorca, si bien en el Proyecto de Apéndice figura la materia relativa a «estatjes» y «censos».

Titulo preliminar

Se refiere al examen del owfan de prelación de fuentes, que según el tratadista señor Castán Tobeñas 2, es el siguiente :

  1. Disposiciones posteriores al Código civil. 2.º Las del Código civil contenidas en el Título preliminar y en el cuarto del libro I, y aquellas que (han reemplazado a leyes posteriores al Decreto de 1715. 3.° Las que siendo posteriores a este Decreto y anteriores al Código civil, no fueron derogadas por este cuerpo legal. 4.º Las Reales Pragmáticas, Privilegios y buenos usos aplicados de antiguo en el territorio balear; y 5.° El Código civil, en cuanto no ye oponga a aquellas de sus disposiciones forales o consuetudinarias que actualmente están vigentes (art. 13).

El señor CASTÁN, agrega ; «Hay que advertir, sin embargo, que a pesar de que el artículo 13 del C. c. suprime los antiguos derechos supletorios de Baleares, en la práctica se considera vigente, en defecto de las disposiciones del Derecho propio, el Derecho romano.

En cuanto a éste último extremo, per cuenta propia, creemos oportuno decir que, el Derecho romano justinianeo se ha conservado como derecho propio por la costumbre, y no como supletorio, conforme con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo Español, tntre otras, en las Sentencias de 6 de junio de 1905 y 8 de mayo di 1925, a pesar de que la lectura del artículo 13 del C. c. pudiera parecer que no está vigente.

El Proyectock Apáfiéice paxra Baleares de 1949, en sus artículos 1.° y 2.°, establece literalmente sobre tal materia, lo siguientt: :

Artículo 1.º Según está preceptuado en los artículos 12 y 13 del Código civil, las disposiciones del presente Apéndice regirán tn Baleares, no obstante lo establecido en aquella Ley común, para les respectivos casos y materias. También regirá r> fuera del territorio balear en los casos de aplicación del estatuto personal a los de Baleares.

Art. 2.ºLas instituciones, especialidades y singularidades foralesPage 889 o territoriales recogidas en el presente Apéndice, se regirán directa y principalmente por sus preceptos, pero ante el silencie o la insuficiencia de éstos, se atenderá supletoriamente a la. legislación escrita, sea romana o foral, de donde dimanan aquéllos, o al uso 3 a la costumbre cuando se trate de instituciones consuetudinarias, siendo por tanto, obligada la observancia de dichas leyes y costumbres coma fuente de Derecho supletorio de este Apéndice, para todas las materias en él recogidas o mencionadas.

Titulo primero: régimen de bienes en elmatrimonio
  1. Preámbulo.-vSobre las diversas clases de regímenes, según la doctrina y el Derecho comparado.

    Nuestra exposición va a ser muy somera, ya que sería salimos de lo que propiamente es objeto de nuestra disertación.; pero hablaremos de las diversas clases a modo de preámbulo, limitándonos casi a su enunciación sin entrar en detalles. Nuestro objeto es simplemente recordar conceptos, que los mismcs nombres de los regímenes indican, para encuadrar dentro de dios al régimen que se aplica en Menorca, examinar tendencias y poner de manifiesto las ventajas e inconvenientes del régimen legal presunto en Menorca.

    1. Clasificacion por su origen y efectos y esbozo de ellos.

      Partiendo de la clasificación hecha por el ilustre señor Tobeñas, que es de las más completas que conocemos, y sin descender al detalle que en la misma se especifica, os manifestaremos que, estamos conformes en que es fundamental la distinción por razón de su origen, en regímenes convencionales o contractuales y legales, distinguiendo, en cuanto a estos últimos, si son establecidos con carácter obligatorio o presunto; y que por razón de sus efectos, los regímenes pueden reducirse a tres grupos : Uno, llamado de un0aé o de absorción, porque al mismo tiempo que el marido se hace dueño de todos los bienes de la mujer, absorbe la personalidad de ella) ; otro,Page 890 y el disfrute de su patrimonio, quedando ios patrimonios de los cónyuges separados jurídicamente, en cuanto a dominio, administración y disfrute, y otro, de conmnidad de bienes, que se inspira fn el paralelismo, entre la unión íntima de dos vidas y la plena unión patrimonial. Según tal sistema, todo el patrimonio que un cónyuge aporta al matrimonio o adquiere durante el mismo, se convierte en patrimonio común de ambos cónyuges.

      B)Ligera exposición de su desarrollo histórico.

      Del régimen de absotciím, se ha prescindido por completo en ios países modernos, quedando como recuerdo ejemplos pretéritos del mismo: El romano primitivo del matrimonio in manu inarití; el germano, del mund, y el inglés, que ha regido hasta el año 1882.

      Los otros dos sistemas de separación d\e bienes y de comunidad ée bienes, más bien los podemos considerar como cabezas de dos grupos de sistemas, que en sus; últimas manifestacicnts tienen recíprocas influencias. Los defensores de «da. uno de ellos han atacado duramente al otro sistema ; y a lo largo de la historia de la civilización de los veinte siglos últimos, ha habido períodos de apogeo del de separación, y otros de esplendor del de comunidad de bienes, hasta llegar al segundo lustro del siglo xx, caracterizado por el predominio de los sistemas mixtos.

      Basta que recordemos un gran período de tiempo, posterior a la caída del Imperio romano de Occidente, durante el cual en los Estados desgajados del Imperio latino, se nota la influencia del sistema romano dotal de separación de bienes, y este influjo coincide en el tiempo con el desarrollo del sistema de separación que podríamos llamar musulmán, en los países dominados por el islamismo. Posteriormente, por las influencias también coincidentes en el tiempo, del Derecho germano y del Derecho* canónico, el régimen de comunidad de bienes triunfa en toda la línea, estimándose que es fiel reflejo en lo patrimonial del concepto del matrimonio cristiano. Pero, desde e] siglo xviii, las nuevas doctrinas filosóficas y políticas de marcado carácter individualista, que plasmaron en la Revolución francesa, producsn una vivísima reacción, que motiva la recuperación de su preponderancia per el sistema de separación de bienes. Pero hoy, como decíamos antes, de los sistemas puros, apenas si quedan supervivientes en los Justados modernos.Page 891

    2. Predominio de los sistemas mioctos con tendencia a modificar, el Estatuto jurídico de la mujer casada.

      Podemos...

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